1007 009-2001-ITINCI - Precisan alcances del artículo 121° de la Ley General de Industrias en lo referido a las competencias del MITINCI y la Administración Tributaria

Fecha de publicación24 Marzo 2001
Fecha de disposición24 Marzo 2001
Pág. 200348
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 24 de marzo de 2001
de las obras e instalaciones de las Líneas Primarias 22,9 kV
P.S.E. Chalhuanca - Pampachiri, ubicada en las provincias
de Aymaraes y Andahuaylas del departamento de Apurí-
mac, a favor de ELECTRO SUR ESTE S.A.A., con carácter
permanente, de acuerdo a la documentación técnica y los
planos proporcionados por la empresa, conforme al siguien-
te cuadro:
Nivel de Nº de Longitud Ancho de
Cod. Exp. Inicio y Llegada de la Tensión Ternas (Km.) la Faja
Línea Eléctrica (kV) (m.)
21109700 - Tramo Pacayca - Yanacullo 22,9 01 61,563 11
- Derivación a Huaccasa 22,9 01 2,797 11
- Derivación a Ccachccacha 22,9 01 1,390 11
- Derivación a Ayapampa 22,9 01 2,696 11
- Derivación a Pampachiri 22,9 01 0,398 11
- Derivación a Huiracochán 22,9 01 1,185 11
- Derivación a Pomacocha 22,9 01 1,537 11
- Derivación a Unamarca 22,9 01 0,994 11
- Derivación a Huayana 22,9 01 0,870 11
- Derivación a Iglesiapata 22,9 01 0,768 11
- Derivación a Tacta 22,9 01 0,284 11
- Derivación a San Juan Pampa 22,9 01 2,060 11
- Derivación a Chaccrampa 22,9 01 0,458 11
Artículo 2º.- Los propietarios de los predios sirvientes,
dentro de la faja de servidumbre, no podrán construir obras
de cualquier naturaleza ni podrán realizar labores que
perturben o enerven el pleno ejercicio de las servidumbres
constituidas.
Artículo 3º.- ELECTRO SUR ESTE S.A.A. deberá adop-
tar las medidas necesarias a fin de que los predios sirvientes
no sufran daño ni perjuicio por causa de las servidumbres,
quedando sujeta a la responsabilidad civil pertinente en
caso de incumplimiento.
Artículo 4º.- ELECTRO SUR ESTE S.A.A. deberá velar
permanente para evitar que en el área afectada por la
servidumbre se ejecute cualquier tipo de construcción.
Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigen-
cia el día de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS HERRERA DESCALZI
Ministro de Energía y Minas
18440
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 062-2001-EM/VME
Lima, 9 de febrero de 2001
VISTO: el Expediente Nº 21109600 organizado por ELEC-
TRO SUR ESTE S.A.A., solicitando la imposición de las
servidumbres de electroducto y de tránsito para custodia,
conservación y reparación de las obras e instalaciones de las
Líneas Primarias 22,9 kV P.S.E. Chalhuanca - Antabamba,
ubicada en las provincias de Antabamba y Aymaraes del
departamento de Apurímac;
CONSIDERANDO:
Que, ELECTRO SUR ESTE S.A.A., concesionaria de
distribución de energía eléctrica, en mérito de la Resolución
Suprema Nº 105-2000-EM de fecha 7 de diciembre de 2000,
ha solicitado la imposición de las servidumbres de electro-
ducto y de tránsito para custodia, conservación y reparación
de las obras e instalaciones de las Líneas Primarias 22,9 kV
P.S.E. Chalhuanca - Antabamba;
Que, la petición se encuentra amparada en lo dispuesto
por los incisos b) y f) del Artículo 110º y siguientes de la Ley
de Concesiones Eléctricas - Decreto Ley Nº 25844 y el
Artículo 220º y siguientes de su Reglamento, aprobado por
el Decreto Supremo Nº 009-93-EM;
Que, la Dirección General de Electricidad, luego de
haber verificado que la peticionaria ha cumplido con los
requisitos legales y procedimientos correspondientes, ha
emitido el Informe favorable Nº 023-2001-EM/DGE;
Con la opinión favorable del Director General de Electri-
cidad y del Viceministro de Energía;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- IMPONER las servidumbres de electro-
ducto y de tránsito para custodia, conservación y reparación
de las obras e instalaciones de las Líneas Primarias 22,9 kV
P.S.E. Chalhuanca - Antabamba, ubicada en las provincias
de Antabamba y Aymaraes del departamento de Apurímac,
a favor de ELECTRO SUR ESTE S.A.A., con carácter per-
manente, de acuerdo a la documentación técnica y los
planos proporcionados por la empresa, conforme al siguien-
te cuadro:
Nivel de Nº de Longitud Ancho
Cod. Exp. Inicio y Llegada de Tensión Ternas (Km.) de la
la Línea Eléctrica (kV) Faja
(m.)
21109600 - Tramo Pacayca - Matara 22,9 01 62,267 11
- Derivaciones Tramo Pacayca - Matara 22,9 01 20,682 11
- Tramo Antabamba - Calcauso 22,9 01 12,805 11
- Derivaciones Tramo Antabamba - 22,9 01 4,246 11
Calcauso
Artículo 2º.- Los propietarios de los predios sirvientes,
dentro de la faja de servidumbre, no podrán construir obras
de cualquier naturaleza ni podrán realizar labores que
perturben o enerven el pleno ejercicio de las servidumbres
constituidas.
Artículo 3º.- ELECTRO SUR ESTE S.A.A. deberá adop-
tar las medidas necesarias a fin de que los predios sirvientes
no sufran daño ni perjuicio por causa de las servidumbres,
quedando sujeta a la responsabilidad civil pertinente en
caso de incumplimiento.
Artículo 4º.- ELECTRO SUR ESTE S.A.A. deberá velar
permanentemente para evitar que en el área afectada por la
servidumbre se ejecute cualquier tipo de construcción.
Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigen-
cia el día de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS HERRERA DESCALZI
Ministro de Energía y Minas
18435
MITINCI
Precisan alcances del Artículo 121º de
la Ley General de Industrias en lo refe-
rido a las competencias del MITINCI y
la Administración Tributaria
DECRETO SUPREMO
Nº 009-2001-ITINCI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 121º de la Ley General de Industrias -
Ley Nº 23407, dispone que el Ministerio de Industria,
Turismo e Integración -hoy, Ministerio de Industria, Turis-
mo, Integración y Negociaciones Comerciales Internaciona-
les- exigirá el cumplimiento de las obligaciones que corres-
ponden a las empresas industriales para gozar de los bene-
ficios concedidos por dicha ley; y realizará, bajo responsabi-
lidad, los controles, inspecciones y comprobaciones necesa-
rios para la correcta aplicación de tales beneficios;
Que, la referida norma establece diversos requisitos que
deben cumplir las empresas industriales para gozar de los
beneficios que dicha ley les concede;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 073-84-ITI/IND se
reglamentó el Artículo 121º de la Ley Nº 23407, tipificando
y calificando las infracciones no tributarias en que podían
incurrir las empresas industriales, contemplando asimis-
mo las sanciones a ser aplicadas en cada caso por el entonces
Ministerio de Industria, Turismo e Integración, en ejercicio
de su competencia y durante la supervisión de la normati-
vidad administrativa a su cargo;
Que, por su parte, mediante Decreto Supremo Nº 085-85-
ICTI/IND se estableció que la Dirección General de Contri-
buciones, hoy Superintendencia Nacional de Administra-
ción Tributaria - SUNAT, fiscalizaría la correcta aplicación
de los beneficios establecidos por la Ley General de Indus-
trias;
Que, conforme al Artículo 52º del Código Tributario
vigente en la fecha de publicación de la Ley General de
Industrias, la Dirección General de Contribuciones era
competente para la administración de los tributos, excepto
los aduaneros y las tasas por servicios específicos, de acuer-
do con la ley pertinente;
Que, en tal sentido, es necesario precisar los alcances del
Artículo 121º de la Ley General de Industrias, a efecto de
delimitar la competencia tanto del Ministerio de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Interna-
cionales, como de la Administración Tributaria;

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