El acto aislado: Supuesto excepcional de interpretación restringida

AutorAlejandro Drucaroff Aguiar
  1. Introducción

    Como es sabido, la Ley de Sociedades en su art. 118 requiere de las sociedades extranjeras, cuando pretendan desarrollar el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto, el establecimiento de sucursal o de cualquier otra forma de representación permanente, el cumplimiento de diversos requisitos inherentes a la publicidad e inscripción registral, de forma análoga a las sociedades constituídas en la República.

    La misma norma habilita a esos entes para realizar actos aislados, lo que ha suscitado un debate en torno a tal concepto y sus alcances. Veremos luego que la trascendencia del tema no es menor, en especial porque existen miles de casos en que se ha empleado o invocado el carácter de acto aislado de determinadas transacciones, con miras a eximirse de la registración societaria pertinente.

    La gran mayoría de esos casos reviste significativa relevancia económica y, tras las presuntas sociedades extranjeras que aparecen realizando los actos en cuestión, suele ocultarse la intención de sustraer bienes a la acción del Fisco o de terceros. Esto sucede con mucha mayor frecuencia cuando –como en el caso- se trata de sociedades constituídas en paraísos fiscales y, por lo general, del tipo “off shore”.

    El fallo que motiva este trabajo analiza con claridad y sólido fundamento el concepto de acto aislado y ello bastaría para suscitar interés en su tratamiento. Sin embargo las circunstancias del caso y la actuación desarrollada –de oficio- por el Tribunal, le confieren una dimensión aún mayor.

    En efecto, la Cámara –comprendiendo las particularidades de la situación planteada y en procura de una solución justa- ha asumido un rol activo en el trámite de la causa, lo que le permitió subsanar una situación irregular que pudo haber afectado de manera irreparable derechos de terceros involucrados.

    El pronunciamiento se dictó en un incidente de escrituración promovido en un concurso preventivo con acuerdo homologado, lo que le confiere también relevancia desde el punto de vista del derecho concursal.

    En suma, importa resaltar tanto la solución alcanzada –y doctrina emergente del pronunciamiento- como la forma en que se arribó a la misma a través del proceso.

  2. Circunstancias del caso resuelto.

    En el marco de un concurso preventivo con acuerdo homologado y pendiente de cumplimiento, una sociedad extranjera solicitó por vía incidental la escrituración de un inmueble aduciendo que el mismo le había sido vendido por la concursada seis años antes.

    Aclaremos que se trataba del único inmueble de propiedad de la concursada, que el valor de venta invocado ascendía a U$S 1.500.000, que la incidentista no había requerido antes la verificación de su crédito en el concurso -hallándose largamente vencido el plazo del art. 56 L.C.- y que la concursada tampoco había denunciado la venta del bien, pese a tratarse del lugar donde desarrollaba su actividad.

    La concursada se allanó incondicionalmente a la pretensión escrituraria y la sindicatura se opuso, aduciendo el transcurso del término prescriptivo antes aludido.

    El Juez de Primera Instancia encuadró la petición como incidente de verificación tardía y señaló las curiosas circunstancias reseñadas. Sin embargo entendió que, por tratarse de un concurso con acuerdo homologado, el allanamiento de la deudora no podía ser resistido por los controladores del cumplimiento del acuerdo ni por el síndico, por lo cual dijo no tener otra alternativa que acoger la pretensión.

    La Cámara intervino ante el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura. En primer lugar, advirtiendo que la incidentista –sociedad extranjera- no había acreditado su inscripción en el país ni precisado el carácter en el cual había adquirido el inmueble, dispuso -de oficio- requerirle aclaraciones sobre ese aspecto “relacionado con su capacidad específica para actuar en el territorio de la República”. Asimismo confirió vista de lo actuado a los controladores del acuerdo, quienes no habían tenido intervención hasta ese momento.

    La incidentista contestó aduciendo que la operación –instrumentada en un boleto de compraventa- constituía un acto aislado en los términos del art. 118 L.S., y que se trataba del único acto realizado por la sociedad extranjera en el país.

  3. La decisión del Tribunal de Apelación

    La Cámara comienza señalando que la sentencia de Primera Instancia adolece de vicios que la descalifican como acto jurisdiccional y justifican –conforme art. 253 C.P.C.C.N.- declararla nula.

    Ello por cuanto el Juez de grado omitió analizar la capacidad específica de la requirente, sociedad extranjera que, al adquirir el inmueble, no precisó el carácter de su actuación en el país. La sentencia de Cámara sostiene que esa omisión invalida lo resuelto y justifica anular la decisión apelada.

    El Tribunal invoca pues su atribución legal de no circunscribirse a los agravios vertidos y analizar, en los términos del art. 253 citado, la nulidad del fallo inicial, ante la evidencia de que aquél había soslayado una cuestión sustancial, reconociendo capacidad a quien no la había demostrado.

    Sentado ese marco procesal, la Sala trata la postura de la incidentista y desestima que –en el caso fallado- pueda encuadrarse la operación de compra como un acto aislado. Profundiza el tratamiento de la cuestión y señala que, como propietaria de un inmueble, la sociedad extranjera debe realizar los actos de mantenimiento correspondientes, tales como pago de impuestos, tasas y reparaciones entre otros.

    Cita el conocido precedente jurisprudencial de la Sala “B” del mismo Fuero en la causa “Frinet”, donde se estableció que la titularidad de un inmueble por parte de una sociedad extranjera por un tiempo prolongado y su posterior locación supone el mantenimiento de una serie de relaciones jurídicas en la República Argentina, lo cual es suficiente razón para que los terceros puedan identificar –con arreglo a derecho- a los socios, administradores o representantes en nuestro país de la sociedad y conocer otras cuestiones relevantes del contrato constitutivo.

    Hace hincapié el fallo en que, aunque se trate de un único acto realizado por el ente foráneo en el país, debe atenderse a su significación económica –en el caso un precio de U$S 1.500.000-. Resalta además que la incidentista no explicitó si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR