RESOLUCION N° 987-2014-JNE - Admiten solicitud de inscripción de candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca

Fecha de publicación07 Septiembre 2014
Fecha de disposición07 Septiembre 2014
El Peruano
Domingo 7 de setiembre de 2014
532048
Consideraciones del apelante
Con fecha 22 de julio de 2014, el personero legal
alterno de la organización política Partido Aprista Peruano
interpuso recurso de apelación (fojas 82 a 91) en contra
de la Resolución Nº 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE,
alegando lo siguiente:
a) Por un error de tipografía se consignó la frase
“levantar la mano y su credencial” cuando la frase debía
decir “como resultado del proceso realizado, se obtuvieron
los siguientes resultados” (fojas 3 a 8).
b) El acta, de fecha 14 de junio de 2014, acredita que
se produjo el proceso de democracia interna, sin embargo,
al contener términos inequívocos, fueron corregidos por
el Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana,
mediante Resolución Nº 054-2014-TRELM-PAP, de fecha
15 de junio de 2014 (fojas 92 y 93).
Af‌i n de acreditar estas af‌i rmaciones presentó, entre
otros documentos, la Resolución Nº 054-2014-TRELM-
PAP, de fecha 15 de junio de 2014 (fojas 92 y 93).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral
considera que se debe establecer si, en el presente
proceso de inscripción de candidatos, el JEE ha realizado
una debida calif‌i cación de la solicitud presentada.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos
Políticos (en adelante LPP), establece que la elección
de autoridades y candidatos de los partidos políticos
debe regirse por las normas sobre democracia interna
establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la
agrupación política, el cual no puede ser modif‌i cado una
vez que el proceso ha sido convocado.
2. En el presente caso, de la lectura del acta de
elecciones internas de candidatos presentada con la
solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se
advierte que si bien se indica que se acogieron a la
modalidad de elección a través de delegados, la votación,
sin embargo, se efectuó levantando la mano, lo cual,
como ya lo estableció este Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones a través de la Resolución Nº 600-2014-JNE,
del 8 de julio de 2014, no resulta admisible:
“10. Por lo tanto, si i) el reconocimiento del secreto
del voto tiene sustento constitucional, ii) el voto secreto
rige para los procesos de elección de autoridades o
consultas populares en los tres niveles de gobierno
(nacional, regional o departamental y local), iii) el artículo
24 de la LPP regula el proceso de elecciones internas
para, valga la redundancia, la elección de los candidatos
a los cargos de elección popular de autoridades en los
tres niveles de gobierno, iv) el legislador ha previsto, de
manera expresa, el secreto del voto, en las elecciones
abiertas y cerradas (artículo 24, literales a y b, de la LPP),
y v) el artículo 27 de la LPP, que regula el mecanismo de
elección de los delegados, contempla también el voto
secreto; se desprende con meridiana claridad que todo
aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección
de candidatos o elección de autoridades representativas,
en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través
del voto secreto, esto es. Por ello, no resulta admisible
que, incluso en el caso de la elección de candidatos
por delegados, se opte por la modalidad de la mano
alzada”.
3. Conforme puede advertirse, a partir de la
interpretación del marco jurídico electoral realizado por el
Jurado Nacional de Elecciones, no resulta legítimo que
se acoja la modalidad de mano alzada, incluso cuando
se realice la elección de los candidatos a través de
delegados.
4. En consecuencia, considerando que el
incumplimiento de las normas sobre democracia interna es
insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos
candidatos luego del vencimiento del plazo establecido,
la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene
en improcedente, con lo cual corresponde desestimar
el presente recurso y conf‌i rmar la resolución venida en
grado.
5. Finalmente, es menester precisar que si bien con
el recurso de apelación el recurrente adjunta el original
la Resolución Nº 054-2014-TRELM-PAP, de fecha 15 de
junio de 2014, en la que se corrige la expresión “sírvanse
levantar la mano y su credencial”; también lo es que dicho
documento fue presentado recién ante esta instancia
electoral, no siendo la oportunidad para ello, máxime si
se tiene en cuenta que el citado documento data de una
fecha anterior a la solicitud de inscripción y el recurrente
estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente.
6. En virtud de ello, este máximo órgano electoral
considera que no resulta admisible que, a través
de la interposición de un recurso de apelación, las
organizaciones políticas pretendan presentar nuevos
documentos o medios de prueba, con la f‌i nalidad de
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la normativa electoral, lo que, en modo alguno, implica una
vulneración del derecho a la prueba, que no es absoluto
y debe ser ejercido oportunamente, más aun en el marco
de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se
rigen por los principios de preclusión, celeridad procesal y
seguridad jurídica.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por el personero legal alterno
de la organización política Partido Aprista Peruano
y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEE-
LIMAOESTE1/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por
el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, la cual
declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista
de candidatos al Concejo Distrital de Lince, provincia y
departamento de Lima, para participar en las elecciones
municipales de 2014
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1134030-7
Admiten solicitud de inscripción de
candidato al cargo de regidor del
Concejo Distrital de Catache, provincia
de Santa Cruz, departamento de
Cajamarca
RESOLUCIÓN Nº 987-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01174
CATACHE - SANTA CRUZ - CAJAMARCA
JEE CHOTA (EXPEDIENTE Nº 019-2014-027)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Carlos Humberto Ticlla
Rafael, personero legal titular de la organización política
Movimiento de Af‌i rmación Social, acreditado ante el Jurado
Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución
Nº 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE, de fecha 10 de julio
de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral
Especial, en el extremo en que declaró improcedente
la solicitud de inscripción de la candidatura de Álex
Salazar Becerra al cargo de regidor del Concejo Distrital
de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de

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