«Acuerdo previo» no es consulta previa

AutorPedro Castillo
Páginas14-14
14 LA REVISTA AGRARIA / 149
¿Qué pueden hacer las comunidades
campesinas y nativas para defender la
propiedad de sus tierras ante la presen-
cia de empresas mineras o de hidrocarbu-
ros? En las últimas semanas, ciertos sec-
tores gubernamentales empezaron a di-
fundir que el respeto a este derecho es el
permiso, autorización o acuerdo previo
que obtienen dichas empresas de las co-
munidades para iniciar sus actividades ex-
tractivas.
Esta posición, suponemos, es una sali-
da para satisfacer a un grueso número de
comunidades —principalmente campesi-
nas— que no tendrán derecho a la con-
sulta previa, pues no serían reconocidas
como pueblos indígenas.
El argumento es que, bajo esta fórmula,
no tendría mucho sentido que las comuni-
dades —o los propios pueblos indígenas—
exijan la consulta previa, por ejemplo ante
una concesión minera, si ya cuentan con un
mecanismo como el acuerdo previo. En teo-
ría, esta figura les permitiría a las comunida-
des paralizar cualquier tipo de actividad que
tenga que ver con el aprovechamiento de
los recursos naturales ubicados dentro de
sus tierras comunales. Pero ¿qué significa
realmente el acuerdo previo?
Los fujimoristas y el acuerdo
previo
El acuerdo previo está previsto en el
artículo 7 de la Ley 26505, «Ley de Promo-
ción de la inversión en las actividades
económicas en las tierras del territorio
nacional y de las comunidades campesi-
nas y nativas», de 1995. La intención prin-
cipal de esta norma no es promover o pro-
teger las tierras —individuales o comu-
nales—, sino, por el contrario, como lo
indica su extenso nombre, impulsar y de-
sarrollar la inversión privada en ellas me-
diante cualquier actividad económica, sea
agraria, minera o de hidrocarburos.
El texto original de la Ley 26505 esta-
blecía la obligación de los empresarios
mineros de llegar a un acuerdo con los
propietarios de las tierras antes de iniciar
cualquier tipo de actividad. Sin embargo,
como era fácil suponer, el acuerdo previo
originalmente aprobado causó preocupa-
ción entre los empresarios, quienes rápi-
damente se pronunciaron en el sentido
de que la ley paralizaría la inversión mine-
ra en el país. Ello explica que, a las pocas
semanas de publicada la norma, los repre-
sentantes del gobierno fujimorista salie-
ran raudos a anunciar que se cambiaría el
texto de la ley, como respuesta a las pre-
siones de los inversionistas mineros.
Acuerdo previo relativizado
Seis meses después, en enero de 1996,
se aprueba una alternativa al acuerdo pre-
vio. Así, si no hay acuerdo entre el empre-
sario extractivista y el propietario de las
tierras —individual o comunal—, el pri-
mero podría recurrir a la «culminación del
procedimiento de servidumbre»1. De esta
manera, se relativiza o flexibiliza la obliga-
ción de llegar a un acuerdo con el propie-
tario de tierras. ¿Cómo establecer un acuer-
do si finalmente existe un resquicio —por
más pequeño que este sea— que permite
a la otra parte saltarse la negociación?
El acuerdo previo exige un título
La norma vigente señala de manera expre-
sa que el acuerdo previo es con el propietario
de las tierras, y el propio reglamento del artí-
culo 7 (D.S. 017-96-AG) menciona la necesi-
dad de acreditar fehacientemente el derecho
de propiedad sobre la tierra para el cobro de
un monto indemnizatorio por el uso de este
recurso. En el país existen 7,538 comunida-
des (campesinas y nativas) reconocidas ofi-
cialmente, de las cuales el 72.7% (5,483) no
tienen cómo acreditar su derecho de propie-
dad, pues no cuentan con título ni con pla-
nos catastrales georreferenciados2. En mu-
chos casos, el proceso de titulación está pa-
ralizado desde hace años. ¿Con quién nego-
cia la empresa minera si las comunidades no
pueden probar la propiedad de sus tierras?
¿Por qué ciertos sectores promocionan
la vigente figura del acuerdo previo si a
todas luces es desventajosa para las co-
munidades? El desequilibrio de poderes
es evidente, y se da, sobre todo, en la
esfera económica (las empresas cuentan
con más recursos), en el acceso a los ór-
ganos de decisión política del país y en la
posibilidad de contar con información pri-
vilegiada (la capacidad de una comuni-
dad de acceder a este tipo de información
es casi nula). Precisamente, esta desin-
formación de los comuneros sobre sus
derechos fundamentales se presenta
como un primer gran problema que se tie-
ne que atender para evitar la imposición
de estos acuerdos.
Las comunidades que no serán con-
templadas por la base de datos de pue-
blos indígenas, que el viceministerio de
Interculturalidad hasta el momento aún no
presenta, seguirán enfrentando las pre-
siones que ejercen las empresas extracti-
vas sobre sus tierras comunales con la
indiferencia de un Estado que da la espal-
da a esta realidad. El acuerdo previo tal y
como está diseñado no es la solución.
Nota
1Este procedimiento faculta a las empresas ex-
tractivas a recurrir al Ministerio de Energía y
Minas para el otorgamiento de una «servi-
dumbre minera» que les permita dar inicio a
sus actividades. Este mecanismo se cuestionó
desde un inicio, pues está diseñado para favo-
recer a las empresas que lo solicitan.
2Ver La Revista Agraria 144.
«Acuerdo previo» no es
consulta previa
Pedro Castillo
Muchas comunidades, como la de Cañaris (Lambayeque), corren el riesgo de no ser reconocidas
como pueblos indígenas y de no tener derecho a la consulta previa.
Foto Radio Marañón

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