ACUERDO PLENARIO X PLENO JURISDICCIONAL. X Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral y Previsional de la Corte Suprema de Justicia de la República

Fecha de publicación18 Enero 2023
SecciónSeparatas Especiales de Normas Legales
“año de la unidad, la paz y el desarrollo”

PODER JUDICIAL

X Pleno Jurisdiccional

Supremo Laboral

y Previsional de la

Corte Suprema de Justicia

de la República

JURISPRUDENCIA

I. EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ A FAVOR DEL VIUDO VARÓN

1. Planteamiento

Se debe partir de la comprensión del principio de igualdad y no discriminación que, con carácter de ius cogens, tal como ha sido calificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en senda Jurisprudencia, así como en opinión consultiva1, se desprende directamente de la unidad de la naturaleza del género humano2; por tanto, es inescindible de su dignidad ínsita.

Tratándose, por tanto, de un principio-derecho reconocido en el consenso jurídico universal, toda situación que genere una distinción de trato respecto de un determinado grupo resulta contraria al mismo, al considerarlo superior o inferior, otorgando un trato discriminatorio de privilegio o de restricción de derechos en su caso.

Dicho principio ha sido recogido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política; al respecto, existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en el cual se ha precisado lo siguiente:

“[…] -principio- derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. […] Dicha igualdad implica lo siguiente: a) la abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y b) la existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas. […] En puridad, el principio de igualdad se constituye simultáneamente de la manera siguiente: a) como un límite para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos; b) como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder; c) como un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas en criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la persona); y d) como una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad entre los hombres”3.

De este principio-derecho, se desprende, igualmente, la proscripción de todo tipo de discriminación que ocasione o provoque una diferencia de trato injustificada, tal como el propio Tribunal Constitucional ha precisado en otro pronunciamiento:

“19. La obligación de no discriminación se encuentra prevista de manera expresa en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La obligación de no discriminación no debe confundirse con el derecho de toda persona a ser tratada igual ante la ley, tanto en la formación de la norma como en su interpretación o aplicación.

20. Este derecho no garantiza que todos los seres humanos sean tratados de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación).”4

Bajo tales pautas de interpretación, abordaremos el presente tema: el otorgamiento de la pensión de viudez a favor del viudo varón, tomando en consideración las posiciones jurisprudenciales conocidas de la interpretación del artículo 32 del Decreto Ley n.º 20530, el mismo que señala:

“La pensión de viudez se reconoce de acuerdo a las normas siguientes:

[…]

c) Se otorgará al varón sólo [sic] cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y5 no esté amparado por algún sistema de seguridad social.” [Resaltado agregado]

Asimismo, de la que corresponde al artículo 53 del Decreto Ley n.º 19990, el mismo que señala:

“Tiene derecho a la pensión de viudez […] El cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta [sic], siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes que éste [sic] cumpla sesenta años de edad si fuese hombre […] o más de dos años antes del matrimonio del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.”

Al haberse desarrollado tanto en la Casación n.º 24314-2017-Lima, del 21 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, como en las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC) n.º 00617-2017 PA/TC, del 18 de noviembre de 2019, y n.º 238/2022, Expediente n.º 03853-2021-PA/TC-JUNÍN, del 22 de julio de 2022, el cual establece la necesidad de una modificación legislativa respecto de este articulado; se declaró, tanto el estado de cosas inconstitucional como la exhortación a los poderes públicos, a fin de adoptar las medidas adecuadas para asegurar la igualdad entre viudos y viudas en el acceso a la pensión de viudez, ante la generación de requisitos mayores e injustificados para el viudo varón, que no son exigibles a las viudas mujeres.

Así, la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación en mención precisó la diferencia de tales requisitos en función al sexo del solicitante viudo, conforme se aprecia en el cuadro inserto en dicha Casación y que transcribimos a continuación:

Cuadro6

Requisitos de pensión de viudez, Decreto Ley n.º 20530

Artículo 32

MUJER

VARON

Incisos a) y b) establecen diversos montos

Aplicable a toda mujer

Aplicable a todo varón

Sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y (*) no esté amparado por algún sistema de seguridad social

NO se le exige el cumplimiento y acreditación de dichos requisitos; se OTORGA la pensión sólo por el hecho de ser mujer y ser la supérstite.

SI se le exige el cumplimiento y acreditación de dichos requisitos adicionales, caso contrario se le DENIEGA la pensión, pese a ser el supérstite.

Para lograr una cabal interpretación de la normativa, el Colegiado Supremo aplicó la perspectiva o enfoque de género, teniendo en consideración que esta se constituye en un instrumento:

“[…] cuya finalidad es impregnar de manera transversal en las leyes, instituciones y sistemas organizativos de la sociedad, el ideal de igualdad entre varón y mujer —no solo formal, sino también material-; es decir, la transversalidad de género es la aplicación del principio de igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación, de las políticas públicas entre las personas que conviven en una sociedad, de modo que se garantice el acceso a todos los recursos en igualdad de condiciones, se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes, así como que se identifiquen y evalúen los resultados e impactos producidos en el avance de la igualdad real, logrando que tanto los hombres como las mujeres se encuentren regulados por las mismas reglas y tengan el mismo trato en todos los ámbitos, salvo diferencias naturales, al encontrarse proscritas en el artículo inciso 2) de la Constitución Política del Perú.”7

En cuanto al citado numeral del Decreto Ley n.º 20530, se resalta la existencia de una contravención al principio-derecho de igualdad y no discriminación, a la luz de dicha perspectiva de género, dado que debería reconocerse a los cónyuges supérstites varones, así como a los integrantes de la unión convivencial en su caso el derecho a obtener una pensión de viudez al fallecer la cónyuge mujer -causante o integrante de la unión convivencial, sin necesidad de exigirle el cumplimiento de una demostración sobre estado de incapacidad que le impida la subsistencia por sí mismo, o demostrar que carece de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, o que, en su caso, no esté amparado por algún sistema de seguridad social, presupuestos legales que no fueron previstos para la viuda mujer, quien, conforme a los artículos 25 y 26 del citado cuerpo legal, solo debe acreditar el vínculo matrimonial o unión convivencial preexistente, así como el deceso del cónyuge o integrante de dicha unión convivencial.

Además, debe tenerse en cuenta la data de la legislación bajo comentario: Decretos Leyes n.º 19990 y n.º 20530, expedidos durante 1973 y l974, respectivamente. Es evidente que el legislador peruano de aquel entonces fundamentaba este tratamiento diferenciado hacia las viudas respecto de viudos no dependientes, basado en las que, se consideraba, eran las necesidades supuestamente mayores para las viudas mujeres; es decir, partía de la presunción de que ellas eran siempre personas dependientes, no así en el caso de los varones.

Nos encontramos, pues, ante la necesidad de aplicar este enfoque de género para establecer que esta asignación cultural de roles, basados en el sexo de la persona, mantenía para el varón el rol de “proveedor no dependiente”, así como, en el caso de la mujer, el de “cuidadora doméstica dependiente”, radicando en el hecho de limitar las labores y campo de acción de la mujer, la que precisamente no podía acceder en las mismas condiciones que los varones a ser parte de la PEA nacional8, ante las restricciones que padecía tanto a nivel educativo como laboral...

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