ACUERDO N° 2438 - Ratifican la Ordenanza N° 372-MSI, aprobada por la Municipalidad Distrital de San Isidro

Fecha de disposición25 Diciembre 2014
Fecha de publicación25 Diciembre 2014
El Peruano
Jueves 25 de diciembre de 2014 541091
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE LIMA
Ratifican la Ordenanza N° 372-MSI,
aprobada por la Municipalidad Distrital
de San Isidro
ACUERDO DE CONCEJO
N° 2438
Lima, 16 de diciembre de 2014
Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 16
de diciembre de 2014 la solicitud de ratif‌i cación de la
Ordenanza N° 372-MSI, que aprueba los procedimientos
y/o servicios brindados en exclusividad contenidos en
el Texto Único de Procedimientos Administrativos de
la Municipalidad Distrital de San Isidro, dentro de sus
competencias,lo que es puesto a nuestra consideración
mediante Of‌i cio N° 001-090-00007637 emitido por la
Jefatura del SAT; y,
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
40° de la Ley Orgánica de Municipalidades, para la entrada
en vigencia y exigibilidad de las ordenanzas en materia
tributaria expedidas por las Municipalidades Distritales,
éstas deben ser ratif‌i cadas por las Municipalidades
Provinciales de su circunscripción.
Que, el artículo 66 del Texto Único Ordenado de la
Ley de Tributación Municipal (LTM), aprobado por el
Decreto Supremo N° 156-2004-EF señala que: “las tasas
municipales son los tributos creados por los Concejos
Municipales cuya obligación tiene como hecho generador
la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio
público o administrativo, reservado a las Municipalidades
de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades”, y
su artículo 68 (modif‌i cado por el artículo 10 de la Ley
Nº 30230) establece que “Las Municipalidades podrán
imponer las siguientes tasas: (…) b) Tasas por servicios
administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar
el contribuyente a la Municipalidad por concepto de
tramitación de procedimientos administrativos, siempre
y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento
o servicio de la Municipalidad para el contribuyente.
Asimismo, comprende aquellas tasas que debe pagar el
contribuyente a la Municipalidad por el aprovechamiento
de bienes públicos de propiedad de la Municipalidad.”
Que, el artículo 70° del TUO de la LTM (modif‌i cado por
el artículo 10 de la Ley Nº 30230) establece que “Las tasas
por servicios administrativos o derechos, no excederán
del costo por la prestación del servicio y su rendimiento
será destinado exclusivamente al f‌i nanciamiento del
mismo. El monto de las tasas por servicios administrativos
o derechos no podrá ser superior a una (1) UIT. En caso
de que el costo por la prestación del servicio supere dicho
monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa
superior a una (1) UIT deberá acogerse al régimen de
excepción que será establecido por Decreto Supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el
Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto
Que, concordante con ello, en el numeral 36.1 del
Administrativo General, se dispone que los procedimientos,
requisitos y costos administrativos se establezcan
exclusivamente mediante las normas de mayor jerarquía,
que en el caso de las Municipalidades sería la Ordenanza
Municipal. Asimismo se dispone que dichos procedimientos
deben ser compendiados y sistematizados en el TUPA
aprobado para cada entidad.
Que, en el artículo 37 de la citada norma, se establece
que “Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan
la aprobación, según el caso, de su Texto Único de
Procedimientos Administrativos, el cual comprende, entre
otros: (…) 5. Los supuestos en que procede el pago de
derechos de tramitación, con indicación de su monto y
forma de pago. El monto de los derechos se expresará
con relación a la UIT, publicándose en las entidades en
moneda de curso legal.”
Que, el artículo 38.8 de la Ley N° 27444, modif‌i cado por
la Ley N° 30230, dispone que incurre en responsabilidad
administrativa el funcionario que: i) solicita o exige el
cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o
que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por
la normatividad vigente o han sido derogados; ii) aplique
tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto
por los artículos 44 y 45 de esta Ley, y por el Texto Único
Ordenado del Código Tributario, cuando corresponda;
iii) aplique tasas que no han sido ratif‌i cadas por la
Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las
disposiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley N°
Que, el artículo 44 de la Ley N° 27444, sobre
los derechos de tramitación señala: “44.1. Procede
establecer derechos de tramitación en los procedimientos
administrativos, cuando su tramitación implique para
la entidad la prestación de un servicio específ‌i co e
individualizable a favor del administrado, o en función
del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar
lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos
destinados a f‌i nanciar directamente las actividades de
la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación
y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada
procedimiento.
Que, adicionalmente, en el artículo 44.2 de la Ley N°
27444, dispone que son condiciones para el cobro del
derecho de tramitación, que la entidad esté facultada
para exigirlo por una norma de rango de ley y que esté
consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos
Administrativos.
Que, el artículo 48 de la Ley N° 27444, establece
que la PCM tiene a su cargo garantizar el cumplimiento
de las normas establecidas en el capítulo I del Título II
toda las entidades públicas en las que se incluye las
Municipalidades Distritales, sin perjuicio de las facultades
atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado (ahora
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas) del
Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la
Propiedad Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto
Ley Nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº
776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos
o agentes económicos le formulen sobre el tema.
Que, en atención a lo previsto en el artículo 38.8 de
la Ley Nº 27444, modif‌i cado por la Ley Nº 30230, las
entidades de la Administración Pública, son responsables
de los requisitos, plazos y silencios administrativos que
consignen en sus procedimientos y servicios brindados
en exclusividad, en ese sentido los mismos deben ser
establecidos de acuerdo a la normatividad vigente, siendo
su inobservancia evaluada y sancionada por el INDECOPI,
al calif‌i carlas como barreras burocráticas ilegales, no
pudiendo ninguna otra autoridad atribuirse dicha facultad
de evaluación ni sanción, según lo previsto en el artículo
26 BIS del Decreto Ley N° 25868, Ley de Organización y
Funciones del INDECOPI.
la Resolución de Secretaría de Gestión Pública N°
003-2010-PCM-SGP, son las normas bases para la
determinación del costo de los procedimientos y servicios
administrativos contenidos en los TUPA de las entidades
de la administración pública previstas en la Ley Nº
27444, entre las que se encuentran las Municipalidades
Distritales de la Provincia de Lima, así como otras normas
de carácter general que sustenta los procedimientos y
servicios brindados en exclusividad, como es la Ley N°
N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas
y Edif‌i caciones, Decreto Supremo Nº 058-2014-PCM,
Norma que aprueba el Reglamento de Inspecciones
Técnicas de Seguridad en Edif‌i caciones, entre otras.
Que, según los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 27444,
considera a los TUPAs como documentos recopiladores de
procedimientos, requisitos y/o derechos de las entidades
de la Administración Pública que hayan sido previamente
creados por norma y, por lo tanto no constituirían, en
principio, instrumentos legales idóneos para la creación
de tributos. No obstante, debe tenerse presente que a
través de diversas sentencias, como es el caso de las
recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI-TC y 00053-
2004-PI/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado

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