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Fecha de disposición11 Marzo 2022
Fecha de publicación11 Marzo 2022

Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional

ACUERDO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

Suscrito el 18 de marzo de 2019 en Lima, República del Perú.

Aprobado mediante la Resolución Legislativa N° 31385 del 30 de diciembre de 2021.

Ratificado mediante el Decreto Supremo N° 004-2022-RE del 9 de febrero de 2022.

Entrará en vigor el 12 de marzo de 2022.

Texto de la portada

NORMAS LEGALES

separata especial

Viernes 11 de marzo de 2022

ACUERDO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

La República Dominicana y la República del Perú (en adelante identificados en singular como “República Dominicana” y “Perú” y colectivamente como “las Partes”),

DESEANDO fomentar un sistema aéreo internacional basado en la competencia entre las aerolíneas en el mercado con la menor interferencia y regulación del gobierno;

DESEANDO facilitar mayores oportunidades en el transporte aéreo internacional;

RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales eficaces y competitivos mejoran el comercio, benefician a los consumidores y fomentan el crecimiento económico;

DESEANDO facilitar a las aerolíneas la posibilidad de ofrecer a los pasajeros y expedidores de carga, una variedad de opciones de servicios y con el deseo de alentar que las líneas aéreas individuales desarrollen e implementen precios competitivos;

DESEANDO asegurar el mayor nivel de protección y la seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran interés sobre acciones ó amenazas contra la seguridad de la aeronave que pone en riesgo la seguridad de las personas o de la propiedad, que puede afectar adversamente la operación del transporte aéreo, y socava la confianza pública en la seguridad aérea civil; y

SIENDO Estados Parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para su firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo, a menos que se enuncie de otra manera, el término:

  1. “Autoridades aeronáuticas” se refiere, para la República Dominicana, a la Junta de Aviación Civil; y para la República del Perú, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Aeronaútica Civil, o según sea el caso cualquier persona o entidad autorizada a desempeñar las funciones ejercidas actualmente por dichas Autoridades;

  2. “Acuerdo” se refiere a este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda;

  3. “Transporte aéreo” se refiere a la actividad que realizan las empresas de transporte público a través de una aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, por remuneración o contrato;

  4. “Capacidad” es el servicio o la cantidad de servicios que se proporcionan bajo este Acuerdo generalmente medido según el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidos en un mercado (par de ciudades o de país a país) o en una ruta durante un período específico, ya sea diariamente, semanalmente, estacionalmente o anualmente;

  5. “Convenio” se refiere al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para su firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier anexo adoptado bajo el Artículo 90 de ese Convenio, y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio, según los Artículos 90 y 94, en la medida que tales anexos o enmiendas estén vigentes para ambas Partes;

  6. “Aerolínea designada” se refiere a una aerolínea que ha sido designada y autorizada según el Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo;

  7. “A todo costo” se refiere al costo de proporcionar el servicio, incluyendo una cantidad razonable para los gastos generales administrativos;

  8. “OACI” se refiere a la Organización de Aviación Civil Internacional creada en cumplimiento del Convenio;

  9. “Tarifas” se refiere a los precios a ser cobrados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como a las condiciones en que estos precios son aplicados, pero excluye los ingresos y las condiciones para el transporte del correo;

  10. “Territorio”1, (a) con respecto a la República Dominicana, los términos “Soberanía” y “Territorio”, en relación a un Estado, tienen el significado de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 1 y 2 del Convenio de Chicago. Soberanía: “Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado en su territorio”. Territorio: “A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado, de acuerdo a su legislación interna.

    y (b) para la República del Perú se refiere al territorio continental, las islas, los espacios marítimos y el espacio aéreo que los cubre y en los que el Perú ejerce soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo a su legislación interna y el Derecho Internacional.

  11. “Cargo al usuario” significa un cobro impuesto a las aerolíneas por las autoridades competentes, o que éstas permiten que se apliquen, para la provisión de instalaciones o servicios de aeropuerto, navegación aérea o seguridad de la aviación, incluyendo los servicios y las instalaciones relacionadas;

  12. “Servicio aéreo”,”servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala con fines no comerciales” tienen los significados que se les asigna en el Artículo 96 del Convenio.

Artículo 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada una de las Partes otorga a la otra Parte, los derechos que se especifican en este Acuerdo para la realización de servicios de transporte aéreo internacional en las rutas especificadas en el Anexo I. A dichos servicios y rutas se les identificará en adelante como “Servicios Acordados” y “Rutas Especificadas”.

  2. Según las disposiciones de este Acuerdo, las aerolíneas designadas de cada una de las Partes podrán ejercer los siguientes derechos:

    a. el derecho de sobrevolar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;

    b. el derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

    c. el derecho de recoger y descargar en el territorio de una Parte, en los puntos especificados en el Anexo de este Acuerdo, pasajeros, equipaje, carga y correo con destino a, o desde puntos del territorio de la otra Parte;

    d. el derecho de recoger y descargar en el territorio de un tercer estado en los puntos especificados en el Anexo de este Acuerdo, pasajeros, equipaje, carga y correo con destino a u originados en puntos dentro del territorio de la otra Parte, tal como se indica en el Anexo de este Acuerdo;

    e. los derechos especificados de otra manera en este Acuerdo.

  3. Las aerolíneas de cada una de las Partes, además de las designadas según el Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo también podrán ejercer los derechos especificados en los párrafos 2(a) y 2 (b) de este Artículo.

  4. Ninguna estipulación del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se confiera a la línea o líneas aéreas designadas por una Parte derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte.

  5. Si debido a un conflicto armado, desastre natural, disturbio o actividad revoltosa, la (s) aerolínea(s) designada(s) de una de las Partes no pueda(n) operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte realizará sus mejores esfuerzos para facilitar la operación continua de dicho servicio a través del adecuado reordenamiento de dichas rutas.

Artículo 3

Designación y Autorización

  1. Cada una de las Partes tendrá el derecho de designar a una o más aerolíneas de su propio país, a operar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas en el Anexo, con las frecuencias y capacidad establecidas en ella, y para retirar o cambiar tales designaciones, y notificarlo a la otra Parte por escrito a través de los canales diplomáticos.

  2. Luego de la recepción de tal designación y las peticiones de las aerolíneas designadas, en la forma y modo prescritos para las autorizaciones operativas y permisos técnicos, las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes deberán, con el menor retraso procesal, otorgar a las aerolíneas las debidas autorizaciones operativas y permisos, a menos de que no se cumpla con lo siguiente:

    a. que la aerolínea designada tenga su oficina o principal lugar de negocios en el territorio de la Parte que designa;

    b. La Parte que designa la aerolínea tiene y mantiene un control regulador efectivo de la aerolínea según las leyes y normas de la Parte que designa la aerolínea;

    c. La aerolínea está capacitada en cumplir con las condiciones prescritas según las leyes, normas y reglas que se aplican normalmente a la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación; y

    d. La Parte que designa la aerolínea está cumpliendo con y haciendo cumplir los estándares establecidos en el Artículo 8 (Seguridad Operacional) y Artículo 9 (Seguridad de la Aviación).

  3. Al haber recibido la autorización operativa brindada según el párrafo 2 de este Artículo, la (s) aerolínea (s) designada...

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