1082 EXP.003-2001-AI/TC - Declaran infundada acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso c) del artículo 22º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura
Fecha de publicación | 09 Agosto 2002 |
Fecha de disposición | 09 Agosto 2002 |
Pág. 227919
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 9 de agosto de 2002
RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar a Financiera CMR la aper-
tura de una oficina especial de carácter temporal, a operar
entre el 5 de agosto y 30 de noviembre de 2002, ubicada
en Calle A, Mz. D, Lote 13, urbanización Industrial Pana-
mericana, distrito de Independencia, provincia y departa-
mento de Lima.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS FELIPE ARIZMENDI ECHECOPAR
Superintendente Adjunto de Banca
14173
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran infundada acción de incons-
titucionalidad interpuesta contra el in-
ciso c) del Artículo 22º de la Ley
Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Na-
cional de la Magistratura
EXPEDIENTE Nº 003-2001-AI/TC
EXPEDIENTE Nº 006-2001-AI/TC
(ACUMULADO)
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil
uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistra-
dos: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente;
Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Mar-
sano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el
voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca:
ASUNTO
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta con fe-
cha siete de mayo de dos mil uno, por cinco mil setenta
y siete ciudadanos, con firmas debidamente compro-
badas por el Registro Nacional de Identificación y Es-
tado Civil, y por el Colegio de Abogados de Lima, con
fecha treinta de abril del mismo año, contra el Artículo
22º inciso c) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Con-
sejo Nacional de la Magistratura, modificado por el Ar-
tículo 2º de la Ley Nº 27368.
ANTECEDENTES
Cinco mil setenta y siete ciudadanos y el Colegio de
Abogados de Lima, interponen acción de inconstitucionali-
Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, modifi-
cado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27368, por considerar
que es incompatible con los Artículos 2º, inciso 2), 146º,
150º y 151º de la Constitución Política del Estado.
Sostienen que el Artículo 22º, inciso c), de la Ley Nº
26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratu-
ra, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27368 afec-
ta el principio de igualdad, pues establece como requisi-
to obligatorio para postular y someterse al concurso pú-
blico para el nombramiento de magistrados o fiscales,
haber culminado satisfactoriamente los programas or-
ganizados por la Academia de la Magistratura. Alegan
que con ello se discrimina a los abogados que no han
llevado los cursos impartidos por la Academia de la Ma-
gistratura, y brinda un tratamiento preferencial a los que
sí lo han hecho, aun cuando los primeros tengan los gra-
dos de magister o doctor en derecho, o hayan llevado
cursos de perfeccionamiento en universidades naciona-
les o extranjeras.
Exponen que el Artículo 151º de la Constitución decla-
ra que es función de la Academia de la Magistratura la for-
mación y capacitación de jueces y fiscales, y no la de los
abogados que aspiran a ocupar dichos cargos. Recuerdan
que la intención de la norma constitucional es capacitar a
los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público
con el fin de mejorar su imagen institucional, no siendo con-
gruente la intención de capacitar a abogados que no son
jueces o fiscales y que, por último, no forman parte de di-
chos organismos.
Sostienen que, conforme al Artículo 146º de la Cons-
titución, se aspira a que los jueces sean independien-
tes, para lo cual se requiere la existencia de jueces y
fiscales titulares, situación que no se podría lograr si
continúa vigente el dispositivo impugnado, pues al ha-
ber sólo novecientos cincuenta aspirantes que han apro-
bado los cursos de la Academia, no se cubren las mil
novecientos setenta y ocho plazas que el Poder Judi-
cial y la Fiscalía demandan, lo que promueve la provi-
sionalidad y la sumisión al poder político. Finalmente,
precisan que la vigencia del dispositivo impugnado afec-
ta la independencia del Consejo Nacional de la Magis-
tratura, en tanto que lo limita a cumplir con su tarea de
seleccionar y nombrar a los miembros del Ministerio
Público y del Poder Judicial entre quienes hayan apro-
bado los cursos de la Academia, dejando de lado la
posibilidad de evaluar a una mayor cantidad de postu-
lantes independientes.
Con fecha siete de mayo de dos mil uno, el Tribunal
Constitucional admite a trámite la demanda y ordena la
acumulación de los Expedientes Nºs. 003-2001-AI/TC y el
006-2001-AI/TC en aplicación del Artículo 53º de la Ley Nº
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
El apoderado del Congreso de la República contesta
la demanda solicitando se declare infundada, por las si-
guientes razones: a) Sostiene que en los debates reali-
zados por los constituyentes de 1993, se consideró que
la preparación en la Academia de la Magistratura debie-
ra ser requisito previo para aspirar a los cargos de jue-
ces y fiscales, y que el Artículo 151º impugnado se apro-
bó con el voto favorable del 75% de congresistas pre-
sentes; b) El dispositivo impugnado no contraviene el
vidad es una exigencia que se presenta en los exáme-
nes de admisión en las universidades, en los concursos
de admisión, institutos armados, etcétera. Alega que con
la selección, se busca evaluar la vocación, la personali-
dad ética y psicológica, la salud física y mental, los co-
nocimientos jurídicos y sociales, que son parámetros
indispensables para la modernidad del Poder Judicial y
del Ministerio Público, más aún cuando los sistemas clá-
sicos de “captación” de magistrados han fracasado; sos-
tiene que si la preparación en la Academia de la Magis-
tratura, como prerrequisito para acceder a la judicatura
fuese inconstitucional, entonces todas las academias y
escuelas judiciales del mundo serían antidemocráticas,
lo cual no es así, pues de hecho se ha dado suma im-
portancia a esta forma de selectividad para el mejor cum-
plimiento de las funciones judiciales y fiscales; c) Re-
cuerda que en los concursos realizados durante los años
1995 y 1996, no se exigió el requisito de aprobar los cur-
sos de la Academia de la Magistratura, porque el Con-
sejo Nacional de la Magistratura admitió la imposibilidad
material de proporcionar dicha preparación. Por ese
motivo es que se expidió la Ley Nº 27466, y se dejó en
Ley Nº 26397. Con ello se trató de dar a la Academia el
tiempo suficiente para cumplir con el mandato constitu-
cional de formar y capacitar a los aspirantes a jueces y
fiscales. Tal suspensión es de carácter excepcional, pues
casi dos mil plazas del Poder Judicial y del Ministerio
Público están a cargo de magistrados provisionales y
suplentes, en razón a que lo normal es que la Academia
de la Magistratura prepare a los candidatos a dichos
cargos para sus futuros nombramientos como titulares;
y, d) Por último, menciona que como no se puede distin-
guir donde la Constitución no lo hace, no se puede afir-
mar que la selección que menciona el Artículo 151º se
limita únicamente a los que son jueces y fiscales, pues
dicha interpretación excluye a quienes postulan a los juz-
gados de paz, de primera instancia, o a las fiscalías pro-
vinciales.
Realizada la audiencia pública, y escuchadas las par-
tes, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse
sobre la pretensión.
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