1082 EXP.003-2001-AI/TC - Declaran infundada acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso c) del artículo 22º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura

Fecha de publicación09 Agosto 2002
Fecha de disposición09 Agosto 2002
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NORMAS LEGALES
Lima, viernes 9 de agosto de 2002
RESUELVE:
Artículo Primero.- Autorizar a Financiera CMR la aper-
tura de una oficina especial de carácter temporal, a operar
entre el 5 de agosto y 30 de noviembre de 2002, ubicada
en Calle A, Mz. D, Lote 13, urbanización Industrial Pana-
mericana, distrito de Independencia, provincia y departa-
mento de Lima.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS FELIPE ARIZMENDI ECHECOPAR
Superintendente Adjunto de Banca
14173
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran infundada acción de incons-
titucionalidad interpuesta contra el in-
ciso c) del Artículo 22º de la Ley
Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Na-
cional de la Magistratura
EXPEDIENTE Nº 003-2001-AI/TC
EXPEDIENTE Nº 006-2001-AI/TC
(ACUMULADO)
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil
uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistra-
dos: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente;
Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Mar-
sano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el
voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca:
ASUNTO
Acción de Inconstitucionalidad interpuesta con fe-
cha siete de mayo de dos mil uno, por cinco mil setenta
y siete ciudadanos, con firmas debidamente compro-
badas por el Registro Nacional de Identificación y Es-
tado Civil, y por el Colegio de Abogados de Lima, con
fecha treinta de abril del mismo año, contra el Artículo
22º inciso c) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Con-
sejo Nacional de la Magistratura, modificado por el Ar-
tículo 2º de la Ley Nº 27368.
ANTECEDENTES
Cinco mil setenta y siete ciudadanos y el Colegio de
Abogados de Lima, interponen acción de inconstitucionali-
dad contra el Artículo 22º, inciso c), de la Ley Nº 26397,
Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, modifi-
cado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27368, por considerar
que es incompatible con los Artículos 2º, inciso 2), 146º,
Sostienen que el Artículo 22º, inciso c), de la Ley Nº
26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratu-
ra, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27368 afec-
ta el principio de igualdad, pues establece como requisi-
to obligatorio para postular y someterse al concurso pú-
blico para el nombramiento de magistrados o fiscales,
haber culminado satisfactoriamente los programas or-
ganizados por la Academia de la Magistratura. Alegan
que con ello se discrimina a los abogados que no han
llevado los cursos impartidos por la Academia de la Ma-
gistratura, y brinda un tratamiento preferencial a los que
sí lo han hecho, aun cuando los primeros tengan los gra-
dos de magister o doctor en derecho, o hayan llevado
cursos de perfeccionamiento en universidades naciona-
les o extranjeras.
Exponen que el Artículo 151º de la Constitución decla-
ra que es función de la Academia de la Magistratura la for-
mación y capacitación de jueces y fiscales, y no la de los
abogados que aspiran a ocupar dichos cargos. Recuerdan
que la intención de la norma constitucional es capacitar a
los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público
con el fin de mejorar su imagen institucional, no siendo con-
gruente la intención de capacitar a abogados que no son
jueces o fiscales y que, por último, no forman parte de di-
chos organismos.
Sostienen que, conforme al Artículo 146º de la Cons-
titución, se aspira a que los jueces sean independien-
tes, para lo cual se requiere la existencia de jueces y
fiscales titulares, situación que no se podría lograr si
continúa vigente el dispositivo impugnado, pues al ha-
ber sólo novecientos cincuenta aspirantes que han apro-
bado los cursos de la Academia, no se cubren las mil
novecientos setenta y ocho plazas que el Poder Judi-
cial y la Fiscalía demandan, lo que promueve la provi-
sionalidad y la sumisión al poder político. Finalmente,
precisan que la vigencia del dispositivo impugnado afec-
ta la independencia del Consejo Nacional de la Magis-
tratura, en tanto que lo limita a cumplir con su tarea de
seleccionar y nombrar a los miembros del Ministerio
Público y del Poder Judicial entre quienes hayan apro-
bado los cursos de la Academia, dejando de lado la
posibilidad de evaluar a una mayor cantidad de postu-
lantes independientes.
Con fecha siete de mayo de dos mil uno, el Tribunal
Constitucional admite a trámite la demanda y ordena la
acumulación de los Expedientes Nºs. 003-2001-AI/TC y el
006-2001-AI/TC en aplicación del Artículo 53º de la Ley Nº
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
El apoderado del Congreso de la República contesta
la demanda solicitando se declare infundada, por las si-
guientes razones: a) Sostiene que en los debates reali-
zados por los constituyentes de 1993, se consideró que
la preparación en la Academia de la Magistratura debie-
ra ser requisito previo para aspirar a los cargos de jue-
ces y fiscales, y que el Artículo 151º impugnado se apro-
bó con el voto favorable del 75% de congresistas pre-
sentes; b) El dispositivo impugnado no contraviene el
Artículo , inciso 2), de la Constitución, pues la selecti-
vidad es una exigencia que se presenta en los exáme-
nes de admisión en las universidades, en los concursos
de admisión, institutos armados, etcétera. Alega que con
la selección, se busca evaluar la vocación, la personali-
dad ética y psicológica, la salud física y mental, los co-
nocimientos jurídicos y sociales, que son parámetros
indispensables para la modernidad del Poder Judicial y
del Ministerio Público, más aún cuando los sistemas clá-
sicos de “captación” de magistrados han fracasado; sos-
tiene que si la preparación en la Academia de la Magis-
tratura, como prerrequisito para acceder a la judicatura
fuese inconstitucional, entonces todas las academias y
escuelas judiciales del mundo serían antidemocráticas,
lo cual no es así, pues de hecho se ha dado suma im-
portancia a esta forma de selectividad para el mejor cum-
plimiento de las funciones judiciales y fiscales; c) Re-
cuerda que en los concursos realizados durante los años
1995 y 1996, no se exigió el requisito de aprobar los cur-
sos de la Academia de la Magistratura, porque el Con-
sejo Nacional de la Magistratura admitió la imposibilidad
material de proporcionar dicha preparación. Por ese
motivo es que se expidió la Ley Nº 27466, y se dejó en
suspenso, por tres años el Artículo 22º, inciso c), de la
Ley Nº 26397. Con ello se trató de dar a la Academia el
tiempo suficiente para cumplir con el mandato constitu-
cional de formar y capacitar a los aspirantes a jueces y
fiscales. Tal suspensión es de carácter excepcional, pues
casi dos mil plazas del Poder Judicial y del Ministerio
Público están a cargo de magistrados provisionales y
suplentes, en razón a que lo normal es que la Academia
de la Magistratura prepare a los candidatos a dichos
cargos para sus futuros nombramientos como titulares;
y, d) Por último, menciona que como no se puede distin-
guir donde la Constitución no lo hace, no se puede afir-
mar que la selección que menciona el Artículo 151º se
limita únicamente a los que son jueces y fiscales, pues
dicha interpretación excluye a quienes postulan a los juz-
gados de paz, de primera instancia, o a las fiscalías pro-
vinciales.
Realizada la audiencia pública, y escuchadas las par-
tes, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse
sobre la pretensión.

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