Resolución nº 52-2024/CPC-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Enero de 2024

Fecha de Resolución22 de Enero de 2024
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000164-2023/CPC-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL Nº 0052-2024/INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : LAMBAYEQUE

DENUNCIANTE : MIGUEL LEONARDO ANDREE GAMARRA QUIROZ
(EL DENUNCIANTE)

DENUNCIADO : ROBERT FRANK BARRANTES ZUÑIGA
(EL DENUNCIADO)

MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS Y OTROS
SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: En la denuncia presentada por el señor Gamarra Quiroz Miguel Leonardo Andree contra la Institución Educativa Omega, debidamente representada por su promotor el señor Robert Frank Barrantes Zúñiga, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque, ha resuelto:

i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución N°02 de fecha 26 de junio de 2023, en el extremo que se imputó, el mismo presunto hecho infractor en diferentes imputaciones, siendo que las imputaciones referentes a que: xii) Habría solicitado en la lista de útiles del año 2023, la compra de tres (03) plumones gruesos para pizarra acrílica y su recarga, pese a que este sería usado exclusiva y personalmente por el docente de aula y no por los estudiantes y xiii) habría solicitado el uso obligatorio de una cartuchera de tela por parte de los estudiantes del segundo grado de primaria, se encuentran contenidos en la imputación referente a que el denunciado (x) Habría requerido materiales en el año 2023, que no correspondían al servicio educativo; modificándose la décima imputación, de la siguiente manera:

“Habría requerido materiales en el año 2023, que no correspondían al servicio educativo, conforme al siguiente detalle:
- Un (1) litro de jabón líquido,
- paños absorbentes marca Yess,
- papel higiénico,
- tres (03) plumones gruesos para pizarra acrílica y su recarga,
- cartuchera de tela.”

ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 24° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, quedó acreditado que el denunciado no brindó respuesta a los reclamos presentados los días 22 y 24 de marzo de 2023, por el denunciante.

iii) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo 75° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; respecto a que, el denunciado no le habría informado al denunciante, que el cobro de la cuota de ingreso del año 2023 aumentaría de S/250.00 a S/300.00, y que esta sería fraccionada en seis (06) cuotas anuales de S/50.00.

iv) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 74.1° literal a) de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, quedó acreditado que el denunciado no informó el costo del servicio educativo del año 2023, bajo la modalidad virtual y/o presencial; en tanto, han realizado muchas clases bajo esta modalidad virtual.

v) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo 73° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; respecto a que, el denunciado no habría cumplido con brindar el servicio de recuperación de las horas de clases no dictadas del segundo grado de primaria (una hora más tarde al ingreso establecido), en los días 14, 15, 16, 17, 19, 30, 31 de marzo y 4 de abril de 2023, debido a las lluvias presentadas.

vi) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 73° de

la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, que el denunciado efectuó cobros indebidos al denunciante por los siguientes conceptos: i) Material de trabajo o de estudio al denunciante, por un importe total de S/50.00 soles anuales; ii) alquiler de cancha deportiva, por un importe de S/1.30 soles, por cada día que se imparte la clase de Educación Física.
vii) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo 73° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; respecto a que, no contaría la Institución Educativa Omega con una infraestructura educativa adecuada, en tanto, no contarían un espacio para que se desarrolle la clase de educación física; y, el aula de segundo grado de primaria no contaría con cortinas que eviten el deslumbramientos o reflejos de luz hacia la pizarra, impidiendo visualizar las enseñanzas dictadas a los estudiantes.

viii) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo 150° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; respecto a que, no contaría la Institución Educativa Omega con un Libro de Reclamaciones de forma física y/o virtual.

ix) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 73° de

la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, quedó acreditado que el denunciado realizó prácticas intimidatorias ante el retraso en el pago de las pensiones de enseñanza, al remitir al grupo de WhatsApp de padres del aula de su menor hija del denunciante, el control de pagos (listado de los que pagaron y los que no), precisando que, si no están al día con el mismo, no se aplicará a los niños sus evaluaciones correspondientes.
x) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo 73° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; respecto a que, habría direccionado la compra de los uniformes de la Institución Educativa Omega, en las tiendas comerciales específicas; esto es: “Tienda Polystel”, ubicada en la calle Manuel Pardo N° 178 – Chiclayo; y, la “Tienda El Gallito”, ubicada en el stand N° 11 del Mercado Modelo – Chiclayo.

xi) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 73° de

la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, quedó acreditado que el denunciado requirió materiales en el año 2023, que no correspondían al servicio educativo, tales como, papel higiénico y paños yess (paños absorbentes).
xii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 73°
de

la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, quedó acreditado que el denunciado exigió que todos los materiales educativos y/o útiles escolares sean entregados en el primer día de clases del mes de marzo de 2023.

xiii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 73° de

la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, quedó acreditado que el denunciado direccionó la compra de útiles escolares hacia determinadas marcas; así como, la compra del libro de caligrafía “Palmer N° 02”.
xiv) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 73°
de

la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, quedó acreditado que el denunciado no cumplió con el proceso de selección de los textos escolares (libros) utilizados para el segundo grado de primaria del año 2023.
xv) Declarar fundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo
74.1° literal g) de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, quedó acreditado que el denunciado no cumplió con brindar las clases de reforzamiento ofrecidas, debido a que no les paga a los docentes por las horas extras brindadas.
xvi) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 73°
de

la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, quedó acreditado que el denunciado no implementó el Plan de Convivencia Democrática en la Institución Educativa Omega, para los casos de violencia o bullying entre sus estudiantes.
xvii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 73°
de

la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, quedó acreditado que el denunciado no contaría la Institución Educativa Omega, con un profesional de psicología para la atención de los estudiantes; en consecuencia, sancionar con amonestación.
xviii) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo 74.1° literal f) de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; respecto a que, no habría cumplido con las garantías e idoneidad de protección en el Concurso de Arte, en tanto: i) No se tomó las medidas de protección e integridad de la imagen de los estudiantes del segundo grado de primaria, en tanto, fueron atacados verbalmente por otros niños y padres de familia, por haber utilizado una estrategia diferente para ganar dicho concurso; ii) no se cumplió con entregar medallas a los ganadores del segundo puesto, en las diferentes disciplinas deportivas de acuerdo con las bases establecidas.

xix) Declarar infundada la denuncia interpuesta por presunta infracción al artículo 73° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; respecto a que, no contaría con un botiquín de primeros auxilios idóneo, puesto que no cuenta con medicamentos y material necesario para atender algún accidente.

xx) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 73° de

la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, se verificó que el denunciado no adoptó las medidas de seguridad y monitoreo respectivo durante la prestación del servicio educativo a la menor hija del denunciante, en los actos de hostigamiento, violencia verbal y psicológica en contra de su hija de iniciales A. V. M. G. P., toda vez que la auxiliar del aula de segundo grado de primaria, en el periodo de descanso médico que tuvo la docente titular (del 29 de mayo al 2 de junio de 2023), la habría gritado en varias oportunidades e indicado que “todo lo hacía mal”, generando en la menor temor de asistir al Colegio.
xxi) Declarar fundada la denuncia interpuesta por infracción al artículo 73°
de

la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto,

se verificó que el denunciado no contó con el personal docente habilitado para ejercer la docencia en...

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