Resolución nº 45-2024/CPC-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Enero de 2024
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2024 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 000047-2022/CPC-INDECOPI-LAM |
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0045-2024/INDECOPI-LAM
PROCEDENCIA : LAMBAYEQUE
DENUNCIANTES : ESPERANZA MEDINA CARRANZA
CINTHYA LISBETH LOPEZ MEDINA (LAS DENUNCIANTES) DENUNCIADA : PROMOTORA OPCION S.A. EAFC
(DENUNCIADA)
MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE CONCESIÓN DE CRÉDITO
SUMILLA: En el procedimiento administrativo iniciado por las señoras Esperanza Medina Carranza y Cinthya Lisbeth López Medina contra Promotora Opción S.A. EAFC, por presuntas infracciones a la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque, ha resuelto:
(i) Declarar infundada la denuncia contra Promotora Opción S.A. EAFC, por presunta infracción a los artículos 1.1° literal b) y 2° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en la medida que, no quedó acreditado que la denunciada haya incumplido con brindar información veraz a las denunciantes respecto a que al realizar el único pago de US$5,275.00 dólares, accederían a la compra de un vehículo;
(ii) declarar infundada la denuncia contra Promotora Opción S.A. EAFC, por presunta infracción al artículo 19° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en la medida que, no quedó acreditado el hecho referido a que no habría realizado la devolución del dinero ascendente a U$S5,275.00 dólares, solicitado por las denunciantes, pese a no haber participado de la primera asamblea o de inauguración del 14 de octubre de 2021 y haber comunicado con anticipación a la misma que no participarían;
(iii) declarar infundada la denuncia contra Promotora Opción S.A. EAFC, por presunta infracción al literal e) del artículo 47° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en la medida que, no quedó acreditado que la denunciada incumplió con la entrega del contrato de fondos colectivos a las denunciantes;
(iv) declarar infundada la denuncia contra Promotora Opción S.A. EAFC, por presunta infracción al artículo 19° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en la medida que, no quedó acreditado el hecho referido a que la denunciada habría consignado en los documentos anexados al contrato suscrito con las denunciantes, una información no veraz, respecto a la libre disposición de adquisición de la camioneta de placa B9F-208, pese a que la misma estaría vendida.
Chiclayo, 22 de enero de 2024
I. ANTECEDENTES
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Mediante Memorándum N°084-2022-PS0-LAM/INDECOPI, recibido el 31 de enero de 2022, se remitió el escrito de denuncia de fecha 28 de enero de 2022, complementada con escritos de fechas 08, 10 y 11 de febrero de 2022, presentados por las señoras Esperanza Medina Carranza y Cinthya Lisbeth López Medina (en adelante, las denunciantes) en contra de Promotora Opción S.A. EAFC (en adelante, la
denunciada), por presunta infracción a la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:
- La denunciada les brindó un servicio no idóneo, siendo que su asesora de ventas, la señora Auria Julissa Villegas Núñez, se acercó a su domicilio y les ofreció la compra directa de un vehículo, depositando el monto de US$5,275.00;
- la denunciada les brindó una información engañosa; esto es, que realizando el único pago de US$5,275.00, accederían a la compra de un vehículo, más no que debían participar en una asamblea de sorteos; por lo que, procedieron a realizar el depósito;
- con fecha 13 de octubre de 2021, suscribieron un contrato virtual con la denunciada; sin embargo, el mismo no les fue entregado físicamente y tampoco fue firmado;
- con fecha 14 de octubre de 2021, comunicaron de forma presencial y telefónicamente a la supervisora de ventas de la denunciada, la señora Mónica Chiroque Suyón, que no participarían de la asamblea inaugural;
- en el punto nueve (09) de la cartilla para asociado, se señala que el asociado puede renunciar libremente, antes de la celebración de la asamblea inaugural o la primera asamblea a participar, en caso de haber cubierto una vacante, por lo cual no participarían de la misma;
- no realizaron la devolución de su dinero, pese a no haber participado en la asamblea del día 14 de octubre de 2021 y haber comunicado con anticipación de su inasistencia;
- la asesora de ventas Auria Julissa Villegas Núñez, habría llenado información falsa (anexada al contrato suscrito), referente a que indicó la libre disposición de adquisición de la camioneta de placa B9F-208, pese a que esta ya había sido vendida por la denunciada, indicándoles que ella arreglaría a su manera dicho inconveniente.
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Las denunciantes solicitaron en calidad de medida correctiva, que la denunciada cumpla con realizar la devolución de su dinero.
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Mediante Resolución N°01 del 11 de febrero de 2022, la Secretaría Técnica de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, corriendo traslado de la misma a la denunciada.
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Mediante Resolución N°02 del 11 de julio de 2022, se declaró rebelde a la denunciada.
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Mediante Informe Final de Instrucción N°0182-2022-LAM/INDECOPI del 19 de julio de 2022, la Secretaría Técnica recomendó a la Comisión declarar fundada en parte la denuncia interpuesta. Dicho informe fue trasladado a las partes.
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Mediante Resolución Final N°468-2022/INDECOPI-LAM del 15 de agosto de 2022, la Comisión resolvió lo siguiente.
(i) Declaró infundada la denuncia por la presunta infracción a los artículos 1.1° literal
b) y 2° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, no quedó acreditado que la denunciada haya incumplido con brindar información veraz a las denunciantes respecto a que al realizar el único pago de US$5,275.00 dólares, accederían a la compra de un vehículo;
(ii) declaró infundada la denuncia por la presunta infracción al artículo 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, no quedóacreditado la imputación referida a que la denunciada no habría realizado la devolución del dinero ascendente a US$5,275.00 dólares, solicitado por las denunciantes, pese a no haber participado de la primera asamblea o de inauguración del 14 de octubre de 2021 y haber comunicado con anticipación a la misma que no participarían;
(iii) declaró infundada la denuncia por la presunta infracción al literal e) del artículo 47° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, no quedó acreditado que, la denunciada incumplió con la entrega del contrato de fondos colectivos a las denunciantes;(iv) declaró infundada la denuncia por la presunta infracción al artículo 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, no quedó acreditado el hecho referido a que la denunciada habría consignado en los documentos anexados al contrato suscrito con las denunciantes, una información no veraz, respecto a la libre disposición de adquisición de la camioneta de placa B9F-208, pese a que la misma estaría vendida.
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El 02 de setiembre de 2022, las denunciantes interpusieron apelación contra la Resolución Final N°468-2022/INDECOPI-LAM.
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Mediante Resolución N°3063-2023/SPC-INDECOPI de fecha 06 de noviembre de 2023, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), resolvió lo siguiente:
(i) Declarar la nulidad de oficio a partir de la notificación de la Resolución 1 del 11 de febrero de 2022 en el marco del Expediente 0047-2022/CPCINDECOPILAM, ya que los actuados no fueron debidamente notificados a Promotora Opción S.A. EAFC. En ese sentido, se dispone que, a la mayor brevedad posible y previa subsanación del vicio advertido, se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente resolución.
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El 28 de noviembre de 2023, la denunciada presentó un escrito variando su domicilio procesal electrónico.
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Mediante Resolución N°06 del 06 de diciembre de 2023, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia imputándole los siguientes hechos contra los artículos 1.1° literal
b), 2°, 19º y 47° literal e) del Código:(i) No habría brindado una información veraz a las denunciantes, respecto que al realizar el único pago de US$5,275.00 dólares, accederían a la compra de un vehículo (los artículos 1.1° literal b y 2° del Código);
(ii) no habría realizado la devolución del dinero ascendente a U$S. 5,275.00 dólares, solicitado por las denunciantes, pese a no haber participado de la primera asamblea o de inauguración del 14 de octubre de 2021 y haber comunicado con anticipación a la misma que no participarían (artículo 19° del Código);
(iii) no habría entregado el contrato de Fondos Colectivos suscrito con las denunciantes virtualmente (47° literal “e” del Código);
(iv) habría consignado en los documentos anexados al contrato suscrito con las denunciantes, una información no veraz, respecto a la libre disposición de adquisición de la camioneta de placa B9F-208, pese a que la misma estaba vendida (artículo 19° del Código).
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El 20 de diciembre de 2023, la denunciada presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) Con fecha 13 de octubre de 2021, las denunciantes celebraron con su representada el contrato colectivo 8159.029.01 y con fecha 13 y 14 de octubre de 2021 las denunciantes celebraron con su representada el contrato colectivo 8159.030.02;
(ii) respecto al contrato colectivo 8159.029.01 las denunciantes abonaron $3103.90 por concepto de: a) cuota de inscripción por $2,360.00, b) cuota mensual de octubre por $743.00 y c) cuota mensual de noviembre por $0.90;
(iii) respecto al contrato colectivo 8159.030.02 las denunciantes abonaron el monto de $2,172 por concepto de: a) cuota de inscripción por $1,652.00 y b) cuota mensual de octubre de 2021 por $520.10;
(iv) respecto a la imputación referida a la información veraz su representada elaboró y presentó al futuro asociado una proforma del sistema de fondos colectivos que...
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