Resolución nº 45-2024/CPC-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Enero de 2024

Fecha de Resolución22 de Enero de 2024
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000047-2022/CPC-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL Nº 0045-2024/INDECOPI-LAM

PROCEDENCIA : LAMBAYEQUE

DENUNCIANTES : ESPERANZA MEDINA CARRANZA

CINTHYA LISBETH LOPEZ MEDINA (LAS DENUNCIANTES) DENUNCIADA : PROMOTORA OPCION S.A. EAFC

(DENUNCIADA)

MATERIA : DEBER DE IDONEIDAD

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE CONCESIÓN DE CRÉDITO

SUMILLA: En el procedimiento administrativo iniciado por las señoras Esperanza Medina Carranza y Cinthya Lisbeth López Medina contra Promotora Opción S.A. EAFC, por presuntas infracciones a la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque, ha resuelto:

(i) Declarar infundada la denuncia contra Promotora Opción S.A. EAFC, por presunta infracción a los artículos 1.1° literal b) y de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en la medida que, no quedó acreditado que la denunciada haya incumplido con brindar información veraz a las denunciantes respecto a que al realizar el único pago de US$5,275.00 dólares, accederían a la compra de un vehículo;

(ii) declarar infundada la denuncia contra Promotora Opción S.A. EAFC, por presunta infracción al artículo 19° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en la medida que, no quedó acreditado el hecho referido a que no habría realizado la devolución del dinero ascendente a U$S5,275.00 dólares, solicitado por las denunciantes, pese a no haber participado de la primera asamblea o de inauguración del 14 de octubre de 2021 y haber comunicado con anticipación a la misma que no participarían;

(iii) declarar infundada la denuncia contra Promotora Opción S.A. EAFC, por presunta infracción al literal e) del artículo 47° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en la medida que, no quedó acreditado que la denunciada incumplió con la entrega del contrato de fondos colectivos a las denunciantes;

(iv) declarar infundada la denuncia contra Promotora Opción S.A. EAFC, por presunta infracción al artículo 19° de la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en la medida que, no quedó acreditado el hecho referido a que la denunciada habría consignado en los documentos anexados al contrato suscrito con las denunciantes, una información no veraz, respecto a la libre disposición de adquisición de la camioneta de placa B9F-208, pese a que la misma estaría vendida.

Chiclayo, 22 de enero de 2024

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Memorándum N°084-2022-PS0-LAM/INDECOPI, recibido el 31 de enero de 2022, se remitió el escrito de denuncia de fecha 28 de enero de 2022, complementada con escritos de fechas 08, 10 y 11 de febrero de 2022, presentados por las señoras Esperanza Medina Carranza y Cinthya Lisbeth López Medina (en adelante, las denunciantes) en contra de Promotora Opción S.A. EAFC (en adelante, la

    denunciada), por presunta infracción a la Ley Nº29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) manifestando lo siguiente:

    - La denunciada les brindó un servicio no idóneo, siendo que su asesora de ventas, la señora Auria Julissa Villegas Núñez, se acercó a su domicilio y les ofreció la compra directa de un vehículo, depositando el monto de US$5,275.00;

    - la denunciada les brindó una información engañosa; esto es, que realizando el único pago de US$5,275.00, accederían a la compra de un vehículo, más no que debían participar en una asamblea de sorteos; por lo que, procedieron a realizar el depósito;

    - con fecha 13 de octubre de 2021, suscribieron un contrato virtual con la denunciada; sin embargo, el mismo no les fue entregado físicamente y tampoco fue firmado;

    - con fecha 14 de octubre de 2021, comunicaron de forma presencial y telefónicamente a la supervisora de ventas de la denunciada, la señora Mónica Chiroque Suyón, que no participarían de la asamblea inaugural;

    - en el punto nueve (09) de la cartilla para asociado, se señala que el asociado puede renunciar libremente, antes de la celebración de la asamblea inaugural o la primera asamblea a participar, en caso de haber cubierto una vacante, por lo cual no participarían de la misma;

    - no realizaron la devolución de su dinero, pese a no haber participado en la asamblea del día 14 de octubre de 2021 y haber comunicado con anticipación de su inasistencia;

    - la asesora de ventas Auria Julissa Villegas Núñez, habría llenado información falsa (anexada al contrato suscrito), referente a que indicó la libre disposición de adquisición de la camioneta de placa B9F-208, pese a que esta ya había sido vendida por la denunciada, indicándoles que ella arreglaría a su manera dicho inconveniente.

  2. Las denunciantes solicitaron en calidad de medida correctiva, que la denunciada cumpla con realizar la devolución de su dinero.

  3. Mediante Resolución N°01 del 11 de febrero de 2022, la Secretaría Técnica de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia, corriendo traslado de la misma a la denunciada.

  4. Mediante Resolución N°02 del 11 de julio de 2022, se declaró rebelde a la denunciada.

  5. Mediante Informe Final de Instrucción N°0182-2022-LAM/INDECOPI del 19 de julio de 2022, la Secretaría Técnica recomendó a la Comisión declarar fundada en parte la denuncia interpuesta. Dicho informe fue trasladado a las partes.

  6. Mediante Resolución Final N°468-2022/INDECOPI-LAM del 15 de agosto de 2022, la Comisión resolvió lo siguiente.

    (i) Declaró infundada la denuncia por la presunta infracción a los artículos 1.1° literal
    b) y 2° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, no quedó acreditado que la denunciada haya incumplido con brindar información veraz a las denunciantes respecto a que al realizar el único pago de US$5,275.00 dólares, accederían a la compra de un vehículo;
    (ii) declaró infundada la denuncia por la presunta infracción al artículo 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, no quedó

    acreditado la imputación referida a que la denunciada no habría realizado la devolución del dinero ascendente a US$5,275.00 dólares, solicitado por las denunciantes, pese a no haber participado de la primera asamblea o de inauguración del 14 de octubre de 2021 y haber comunicado con anticipación a la misma que no participarían;
    (iii) declaró infundada la denuncia por la presunta infracción al literal e) del artículo 47° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, no quedó acreditado que, la denunciada incumplió con la entrega del contrato de fondos colectivos a las denunciantes;

    (iv) declaró infundada la denuncia por la presunta infracción al artículo 19° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto, no quedó acreditado el hecho referido a que la denunciada habría consignado en los documentos anexados al contrato suscrito con las denunciantes, una información no veraz, respecto a la libre disposición de adquisición de la camioneta de placa B9F-208, pese a que la misma estaría vendida.

  7. El 02 de setiembre de 2022, las denunciantes interpusieron apelación contra la Resolución Final N°468-2022/INDECOPI-LAM.

  8. Mediante Resolución N°3063-2023/SPC-INDECOPI de fecha 06 de noviembre de 2023, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), resolvió lo siguiente:

    (i) Declarar la nulidad de oficio a partir de la notificación de la Resolución 1 del 11 de febrero de 2022 en el marco del Expediente 0047-2022/CPCINDECOPILAM, ya que los actuados no fueron debidamente notificados a Promotora Opción S.A. EAFC. En ese sentido, se dispone que, a la mayor brevedad posible y previa subsanación del vicio advertido, se emita un nuevo pronunciamiento de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente resolución.

  9. El 28 de noviembre de 2023, la denunciada presentó un escrito variando su domicilio procesal electrónico.

  10. Mediante Resolución N°06 del 06 de diciembre de 2023, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia imputándole los siguientes hechos contra los artículos 1.1° literal
    b), 2°, 19º y 47° literal e) del Código:

    (i) No habría brindado una información veraz a las denunciantes, respecto que al realizar el único pago de US$5,275.00 dólares, accederían a la compra de un vehículo (los artículos 1.1° literal b y 2° del Código);

    (ii) no habría realizado la devolución del dinero ascendente a U$S. 5,275.00 dólares, solicitado por las denunciantes, pese a no haber participado de la primera asamblea o de inauguración del 14 de octubre de 2021 y haber comunicado con anticipación a la misma que no participarían (artículo 19° del Código);

    (iii) no habría entregado el contrato de Fondos Colectivos suscrito con las denunciantes virtualmente (47° literal “e” del Código);

    (iv) habría consignado en los documentos anexados al contrato suscrito con las denunciantes, una información no veraz, respecto a la libre disposición de adquisición de la camioneta de placa B9F-208, pese a que la misma estaba vendida (artículo 19° del Código).

  11. El 20 de diciembre de 2023, la denunciada presentó sus descargos señalando lo siguiente:

    (i) Con fecha 13 de octubre de 2021, las denunciantes celebraron con su representada el contrato colectivo 8159.029.01 y con fecha 13 y 14 de octubre de 2021 las denunciantes celebraron con su representada el contrato colectivo 8159.030.02;

    (ii) respecto al contrato colectivo 8159.029.01 las denunciantes abonaron $3103.90 por concepto de: a) cuota de inscripción por $2,360.00, b) cuota mensual de octubre por $743.00 y c) cuota mensual de noviembre por $0.90;

    (iii) respecto al contrato colectivo 8159.030.02 las denunciantes abonaron el monto de $2,172 por concepto de: a) cuota de inscripción por $1,652.00 y b) cuota mensual de octubre de 2021 por $520.10;

    (iv) respecto a la imputación referida a la información veraz su representada elaboró y presentó al futuro asociado una proforma del sistema de fondos colectivos que...

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