Resolución nº 2737-2022/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Diciembre de 2023
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 54-2021/CC2 |
Lima, 06 de diciembre de 2022
ANTECEDENTES
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Mediante escrito del 13 de marzo de 2019, la Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú (en adelante, la Federación) interpuso una denuncia contra de Nestlé Perú S.A. (en adelante, Nestlé)1 por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código)2.
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Con Resolución N° 1 del 15 de febrero de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, Sede Central Lima Sur N° 2 del INDECOPI (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió la denuncia contra Nestlé en los términos siguientes:
“(…)
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 19 de enero de 2021, interpuesta por la Federación Nacional de Actividades Mineras, energéticas, petroleras, siderúrgicas y complementarias del Perú contra Nestlé Perú S.A. por presuntas infracciones:
(i). A los artículos 18, 19 y 30 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición del denunciante, 102 cajas del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho; y,
(ii). Al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría advertido al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes Nos 02690107 y 02680107 de fecha de vencimiento 25-3-2021 y 24-3-2021 del producto denominado D'onofrio Chocotón. (…)” [sic]
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El 18 de mayo de 2022, Nestlé presentó sus descargos.
[1] 1 Con Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) N° 20263322496.
[2] 2 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual desplegó plena vigencia.
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Mediante Resolución N° 6 del 16 de agosto de 2022, la Secretaría Técnica incluyó de oficio al presente procedimiento a Barletta, de acuerdo a lo siguiente:
“PRIMERO: Incluir como administrado co-denunciado a Barletta S.A. en el presente procedimiento y poner en su conocimiento todo lo actuado en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Informar a Barletta S.A. que los hechos imputados a título de cargo por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor son los siguientes:
(i) Presunta infracción a los artículos 18, 19 y 30 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición del denunciante, 102 cajas del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho; y,
(ii) Presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría advertido al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes Nos 02690107 y 02680107 de fecha de vencimiento 25-3-2021 y 24-3-2021 del producto denominado D'onofrio Chocotón” (sic)
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El 5 de septiembre de 2022, Barletta presentó sus descargos.
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En su Informe Final de Instrucción del 4 de noviembre de 2022, la Secretaría Técnica comunicó a las partes las siguientes recomendaciones sobre la determinación de responsabilidad de Nestlé y Barletta por las presuntas infracciones al Código que son materia del presente procedimiento, así como las sanciones propuestas:
“ SE RECOMIENDA:
PRIMERO: Se recomienda PRECISAR que la presunta infracción a los artículos 18, 19 y 30 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referida a que Nestlé Perú S.A. habría puesto a disposición del denunciante, 102 cajas del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho, será analizado en atención al artículo 30, dejando de lado los artículos 18 y 19 del referido cuerpo normativo.
SEGUNDO: Se recomienda desestimar el cuestionamiento efectuado por Nestlé Perú S.A. respecto a la representación de los señores Oscar Jesús Morales Luna y Loreto Milciades Liendo Carpio.
TERCERO: Se recomienda declarar infundada la excepción por noción de consumidor final formulada por Nestlé.
CUARTO: Se recomienda declarar infundada la excepción de non bis in ídem formulada por Nestlé Perú S.A.
QUINTO: Se recomienda declarar infundada la excepción por falta de interés para obrar formulada por Nestlé Perú S.A.
SEXTO: Se recomienda declarar infundada la excepción por falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por Nestlé Perú S.A.
SÉPTIMO : Se recomienda desestimar los cuestionamientos efectuados por las partes respecto al Acta de Verificación de Estado Físico de Prueba del 22 de junio de 2021
OCTAVO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú contra Nestlé Perú S.A. por presunta infracción al artículo 30 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo
D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho.
NOVENO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú contra Nestlé Perú S.A. por presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que no advirtió al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes Nos 02690107 y 02680107 de fecha de vencimiento 25-3-2021 y 24-3-2021 del producto denominado D'onofrio Chocotón.
DÉCIMO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú contra Barletta S.A. por presunta infracción al artículo 30 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que puso a disposición del denunciante, 102 cajas del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho.
DÉCIMO PRIMERO: Se recomienda declarar INFUNDADA la denuncia interpuesta por Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú contra Barletta S.A. por presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que no habría advertido al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes Nos 02690107 y 02680107 de fecha de vencimiento 25-3-2021 y 24-3-2021 del producto denominado D'onofrio Chocotón.
DÉCIMO SEGUNDO: Se recomienda Sancionar a Nestlé Perú S.A con 4 UIT , de acuerdo a lo siguiente:
HECHOS INFRACTORES MULTAS 1 Nestlé puso a disposición del denunciante, 102 cajas del
producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al
presentar hongos o moho2 Nestlé no habría advertido al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes Nos 02690107 y 02680107 de fecha de vencimiento 25-3-2021 y 24-3-2021 del producto denominado D'onofrio Chocotón
Multa total 4 UIT
DÉCIMO TERCERO: Se recomienda Sancionar a Barletta S.A. con 3 UIT.” (sic)
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El 15 de noviembre de 2022, Nestlé presentó sus observaciones al Informe Final de Instrucción.
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La Federación y Barletta no presentaron observaciones al Informe Final de Instrucción, pese a que les fue debidamente notificado el 21 de noviembre de 2022.
CUESTIONES PREVIAS
Sobre la imputación de cargos
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Conforme se indicó en el numeral 2 y 4, se imputó contra Nestlé y Barletta presuntas infracciones a los artículos 18, 19 y 30 del Código, en tanto habrían puesto a disposición del denunciante, 102 cajas del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho.
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A efectos de realizar el examen de tipificación correspondiente, es necesario determinar los bienes jurídicos tutelados por la normativa del Código.
3 UIT
1 UIT
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El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe.
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Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones informadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.
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Asimismo, el artículo 30 del Código dispone que los consumidores tienen derecho a consumir alimentos inocuos. Los proveedores son responsables de la inocuidad de los alimentos que ofrecen en el mercado, de conformidad con la legislación sanitaria.
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En el presente caso, la Federación cuestionó que los proveedores denunciados pusieron a su disposición 102 del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado, esto es, contraviniendo el deber de inocuidad previsto en el artículo 30 del Código; por lo que, corresponde analizar este hecho como una presunta infracción a dicho artículo, dejando de lado el análisis por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la citada norma.
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Finalmente, cabe precisar que la presente decisión no afecta el derecho de defensa de Nestlé y Barletta, en tanto la imputación inicial contenía el tipo materia de análisis, y la denunciada se ha defendido al respecto.
Sobre la representación de la Federación
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De...
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