Resolución nº 2737-2022/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente54-2021/CC2

Lima, 06 de diciembre de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 13 de marzo de 2019, la Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú (en adelante, la Federación) interpuso una denuncia contra de Nestlé Perú S.A. (en adelante, Nestlé)1 por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código)2.

  2. Con Resolución N° 1 del 15 de febrero de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor, Sede Central Lima Sur N° 2 del INDECOPI (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió la denuncia contra Nestlé en los términos siguientes:

    “(…)

    PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 19 de enero de 2021, interpuesta por la Federación Nacional de Actividades Mineras, energéticas, petroleras, siderúrgicas y complementarias del Perú contra Nestlé Perú S.A. por presuntas infracciones:

    (i). A los artículos 18, 19 y 30 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición del denunciante, 102 cajas del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho; y,

    (ii). Al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría advertido al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes Nos 02690107 y 02680107 de fecha de vencimiento 25-3-2021 y 24-3-2021 del producto denominado D'onofrio Chocotón. (…)” [sic]

  3. El 18 de mayo de 2022, Nestlé presentó sus descargos.

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) N° 20263322496.

    [2] 2 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual desplegó plena vigencia.

  4. Mediante Resolución N° 6 del 16 de agosto de 2022, la Secretaría Técnica incluyó de oficio al presente procedimiento a Barletta, de acuerdo a lo siguiente:

    “PRIMERO: Incluir como administrado co-denunciado a Barletta S.A. en el presente procedimiento y poner en su conocimiento todo lo actuado en el presente procedimiento.

    SEGUNDO: Informar a Barletta S.A. que los hechos imputados a título de cargo por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor son los siguientes:

    (i) Presunta infracción a los artículos 18, 19 y 30 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría puesto a disposición del denunciante, 102 cajas del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho; y,

    (ii) Presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría advertido al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes Nos 02690107 y 02680107 de fecha de vencimiento 25-3-2021 y 24-3-2021 del producto denominado D'onofrio Chocotón” (sic)

  5. El 5 de septiembre de 2022, Barletta presentó sus descargos.

  6. En su Informe Final de Instrucción del 4 de noviembre de 2022, la Secretaría Técnica comunicó a las partes las siguientes recomendaciones sobre la determinación de responsabilidad de Nestlé y Barletta por las presuntas infracciones al Código que son materia del presente procedimiento, así como las sanciones propuestas:

    SE RECOMIENDA:

    PRIMERO: Se recomienda PRECISAR que la presunta infracción a los artículos 18, 19 y 30 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referida a que Nestlé Perú S.A. habría puesto a disposición del denunciante, 102 cajas del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho, será analizado en atención al artículo 30, dejando de lado los artículos 18 y 19 del referido cuerpo normativo.

    SEGUNDO: Se recomienda desestimar el cuestionamiento efectuado por Nestlé Perú S.A. respecto a la representación de los señores Oscar Jesús Morales Luna y Loreto Milciades Liendo Carpio.

    TERCERO: Se recomienda declarar infundada la excepción por noción de consumidor final formulada por Nestlé.

    CUARTO: Se recomienda declarar infundada la excepción de non bis in ídem formulada por Nestlé Perú S.A.

    QUINTO: Se recomienda declarar infundada la excepción por falta de interés para obrar formulada por Nestlé Perú S.A.

    SEXTO: Se recomienda declarar infundada la excepción por falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por Nestlé Perú S.A.

    SÉPTIMO : Se recomienda desestimar los cuestionamientos efectuados por las partes respecto al Acta de Verificación de Estado Físico de Prueba del 22 de junio de 2021

    OCTAVO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú contra Nestlé Perú S.A. por presunta infracción al artículo 30 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo

    D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho.

    NOVENO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú contra Nestlé Perú S.A. por presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que no advirtió al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes Nos 02690107 y 02680107 de fecha de vencimiento 25-3-2021 y 24-3-2021 del producto denominado D'onofrio Chocotón.

    DÉCIMO: Se recomienda declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú contra Barletta S.A. por presunta infracción al artículo 30 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que puso a disposición del denunciante, 102 cajas del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho.

    DÉCIMO PRIMERO: Se recomienda declarar INFUNDADA la denuncia interpuesta por Federación Nacional de Actividades Mineras, Energéticas, Petroleras, Siderúrgicas y Complementarias del Perú contra Barletta S.A. por presunta infracción al literal b) del numeral 1.1 del artículo 1 y artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que no habría advertido al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes Nos 02690107 y 02680107 de fecha de vencimiento 25-3-2021 y 24-3-2021 del producto denominado D'onofrio Chocotón.

    DÉCIMO SEGUNDO: Se recomienda Sancionar a Nestlé Perú S.A con 4 UIT , de acuerdo a lo siguiente:

    HECHOS INFRACTORES MULTAS 1 Nestlé puso a disposición del denunciante, 102 cajas del
    producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al
    presentar hongos o moho

    2 Nestlé no habría advertido al denunciante acerca de la presencia de moho en los lotes Nos 02690107 y 02680107 de fecha de vencimiento 25-3-2021 y 24-3-2021 del producto denominado D'onofrio Chocotón

    Multa total 4 UIT

    DÉCIMO TERCERO: Se recomienda Sancionar a Barletta S.A. con 3 UIT.” (sic)

  7. El 15 de noviembre de 2022, Nestlé presentó sus observaciones al Informe Final de Instrucción.

  8. La Federación y Barletta no presentaron observaciones al Informe Final de Instrucción, pese a que les fue debidamente notificado el 21 de noviembre de 2022.

    CUESTIONES PREVIAS

    Sobre la imputación de cargos

  9. Conforme se indicó en el numeral 2 y 4, se imputó contra Nestlé y Barletta presuntas infracciones a los artículos 18, 19 y 30 del Código, en tanto habrían puesto a disposición del denunciante, 102 cajas del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado al presentar hongos o moho.

  10. A efectos de realizar el examen de tipificación correspondiente, es necesario determinar los bienes jurídicos tutelados por la normativa del Código.

    3 UIT

    1 UIT

  11. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe.

  12. Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones informadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

  13. Asimismo, el artículo 30 del Código dispone que los consumidores tienen derecho a consumir alimentos inocuos. Los proveedores son responsables de la inocuidad de los alimentos que ofrecen en el mercado, de conformidad con la legislación sanitaria.

  14. En el presente caso, la Federación cuestionó que los proveedores denunciados pusieron a su disposición 102 del producto denominado D'onofrio Chocotón en mal estado, esto es, contraviniendo el deber de inocuidad previsto en el artículo 30 del Código; por lo que, corresponde analizar este hecho como una presunta infracción a dicho artículo, dejando de lado el análisis por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la citada norma.

  15. Finalmente, cabe precisar que la presente decisión no afecta el derecho de defensa de Nestlé y Barletta, en tanto la imputación inicial contenía el tipo materia de análisis, y la denunciada se ha defendido al respecto.

    Sobre la representación de la Federación

  16. De...

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