Resolución nº 2539-2022/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 15 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente757-2022/CC2 APELACION

Lima, 15 de noviembre de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 22 de abril de 2022, complementado el 3 y 12 de mayo, y el 1 de junio del mismo año, la señora Damaris Lozano Sánchez (en adelante, la señora Lozano) interpuso una denuncia contra el señor Manuel Luis Del Villar Prado (en adelante, el Notario) ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS), por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código).

  2. Por Resolución N° 1 del 14 de junio de 2022, el OPS dispuso admitir a trámite la denuncia en los siguientes términos:

    SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 22 de abril de 2022 y escritos complementarios del 3 y 12 de mayo y 1 de junio del mismo año, presentada por la señora Damaris Lozano Sánchez contra el señor Manuel Luis del Villar Prado por presuntas infracciones a lo establecido en:

    (i) El artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que:

    (i.1) No habría cumplido con brindar un servicio notarial idóneo, toda vez que no procedió con la legalización de las firmas de las partes intervinientes en el “Contrato de transferencia de posesión de bien inmueble” entregado en su Notaría el 9 de abril de 2022, y no lo devolvió debido a que permitió su sustracción y adulteración por parte del transferente, lo cual no fue informado oportunamente, por lo que reclamó, sin obtener una solución idónea.

    (i.2) Su personal le habría inducido a error para que registre un segundo reclamo el 11 de abril de 2022, y de esa forma modificar la respuesta brindada en el primer reclamo registrado y con ello eximirse de responsabilidad.

    (ii) El artículo 2º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que no

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 10094450409.

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

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    habría cumplido con brindarle información relevante respecto a los términos y condiciones de los servicios ofrecidos al momento de contratar el servicio materia de denuncia.

    (iii) El artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, complementado con el artículo 5 del Reglamento del Libro de Reclamaciones, en tanto que no habría cumplido con entregarle una copia de la Hoja de Reclamación N° 00025, registrada el 11 de abril de 2022.”

  3. El 27 de junio de 2022, el Notario presentó sus descargos.

  4. Mediante Resolución Final N° 1117-2022/PS3 del 1 de septiembre de 2022, el OPS resolvió lo siguiente:

    (i) Sancionar al Notario con 1,93 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT) por infracción parcial al artículo 19 del Código, en el extremo referido a que no brindó un servicio notarial idóneo al no haber legalizado las firmas del contrato de transferencia de posesión de bien inmueble y haber permitido su sustracción y adulteración por parte del transferente;

    (ii) archivar el procedimiento iniciado contra el Notario por presunta infracción al artículo 19 del Código, en el extremo referido a que habría inducido a la señora Lozano a que registre un nuevo reclamo el 11 de abril de 2022;

    (iii) sancionar al Notario con una (1) UIT por infracción al artículo 150 del Código, complementado con el artículo 5 del Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por Decreto Supremo 011-2011-PCM (en adelante, el Reglamento), en el extremo referido a la falta de entrega de la hoja de reclamación interpuesta por la denunciante el 11 de abril de 2022;

    (iv) archivar el procedimiento iniciado contra el Notario por presunta infracción al artículo 2 del Código, en el extremo referido a que no habría informado a la señora Lozano respecto de los términos y condiciones del servicio notarial;

    (v) ordenar al Notario que, en calidad de medida correctiva, cumpliera con entregar directamente a la denunciante el original del contrato suscrito y entregado el 9 de abril de 2022, para lo cual deberá realizar las diligencias y coordinaciones necesarias, sin que ello conlleve gasto alguno en contra de la consumidora; y,

    (vi) condenar al Notario al pago de las costas y costos del procedimiento;
    (vii) disponer la inscripción del Notario dentro del Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  5. El 3 de octubre de 2022, el Notario interpuso recurso de apelación contra la resolución final de primera instancia.

  6. El 4 de octubre de 2022, la señora Lozano interpuso recurso de apelación contra la resolución final de primera instancia.

  7. El 14 de octubre de 2022, la señora Lozano solicitó una copia de la apelación presentada por el Notario.

  8. El 27 de octubre de 2022, la señora Lozano absolvió el traslado de la apelación presentada por el Notario.

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  9. El 3 de noviembre de 2022, el Notario absolvió el traslado de la apelación presentada por la señora Lozano.

    CUESTION PREVIA:

    (i) Sobre la improcedencia del recurso de apelación de la parte denunciada

  10. A través de su escrito de absolución, la señora Lozano solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Notario, toda vez que en el mismo no se ha invocado un agravio, se han adjuntado nuevos elementos de prueba pese al principio de preclusión y se ha cuestionado las multas impuestas cuando el Notario no se encuentra legitimado para ello.

  11. Al respecto, el numeral 33.1 del artículo 33 de la Directiva Nº 001-2021/DIRCOD-INDECOPI, Directiva Única que Regula los Procedimiento de Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, la Directiva) establece que cualquiera de las partes intervinientes en un procedimiento administrativo en el marco de protección al consumidor puede interponer un recurso de apelación sobre aquellas resoluciones que, entre otras, pongan fin a la instancia3.

  12. Por su parte, el numeral 33.2 del artículo 33 dispone que no procede la apelación del administrado denunciante respecto de la sanción impuesta en cualquier tipo de procedimiento iniciado ante los órganos resolutivos4.

  13. De las normas mencionadas, es posible concluir que la Directiva reconoce como un derecho del administrado la interposición de un recurso de apelación sin que se restringa su posibilidad de acompañar nuevos elementos de prueba a fin de que la Administración pudiera emitir un pronunciamiento en atención al Principio de Verdad Material5 y a la luz de los hechos.

    [3] 3 DIRECTIVA Nº 001-2021/DIR-COD-INDECOPI, DIRECTIVA ÚNICA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTO

    DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 33.- Actos susceptibles de ser impugnados
    33.1. Son susceptibles de impugnación las resoluciones que ponen fin a la instancia, las que declaran la inadmisibilidad de una denuncia, las que disponen la suspensión del procedimiento, las que conceden o deniegan medidas cautelares; así como aquellas que causen indefensión o paralicen el procedimiento (…)

    [4] 4 DIRECTIVA Nº 001-2021/DIR-COD-INDECOPI, DIRECTIVA ÚNICA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTO

    DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    (…)
    33.2. No procede la apelación del denunciante respecto de la sanción impuesta en cualquier tipo de procedimiento iniciado ante los órganos resolutivos.
    (…)

    [5] 5 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    GENERAL, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
    1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
    (…)
    1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

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  14. A su vez, el numeral 173.2 del artículo 1736 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO) dispone que le corresponde a los administrados aportar los documentos que sustenten sus alegaciones, lo cual sustenta la facultad de los administrados a aportar pruebas en el desarrollo del procedimiento administrativo.

  15. Asimismo, el numeral 33.2 del artículo 33 de la Directiva ha previsto que, quien no se encuentra legitimado a cuestionar la multa impuesta por la Autoridad es el administrado denunciante, motivo por el cual el Notario sí tiene expedito su derecho de poder impugnar dichos extremos de la resolución final de primera instancia, en tanto participa en el procedimiento como administrado denunciado.

  16. Finalmente, y de la revisión efectuada en el recurso de apelación interpuesto por el Notario, esta Comisión advierte que el mismo fundamenta cuestiones de hecho y derecho respecto a su responsabilidad, dando cuenta de los agravios que el OPS habría incurrido y, en virtud a los cuales, corresponde a este Órgano Colegiado realizar un examen de las controversias.

  17. Por lo antes expuesto, corresponde declarar infundada la solicitud de la señora Lozano para que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Notario.

    (ii) Sobre la tacha formulada a las declaraciones juradas presentadas por el Notario

  18. Los artículos 300 y 301 del Código Procesal Civil7, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos8, establecen que se puede...

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