Resolución nº 1751-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1801-2017/PS1

Lima, 3 de noviembre de 2023

I. ANTECEDENTE

  1. Mediante escrito del 11 de octubre del 2017, la señora Moreno presentó una denuncia administrativa en contra de LATAM GROUP, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en la medida que:

    (i) El 20 de julio de 2016, adquirió dos billetes aéreos en la ruta Tumbes – Lima – Washington – Miami – Lima – Tumbes con fecha de salida el 19 de noviembre de 2016 y fecha de retorno 3 de diciembre del mismo año;

    (ii) de manera previa a la realización de los vuelos, requirió información respecto del equipaje permitido, recibiendo como respuesta que podía transportar dos piezas de 23 kilos por pasajero;

    (iii) los billetes aéreos adquiridos estaban regulados por la norma “Most Significant Carrier” que establece que la cantidad de equipaje permitido la determina la compañía aérea principal;

    (iv) el vuelo correspondiente al tramo Washington – Miami fue operado por AA, y al realizar el “check-in” le informaron que no contaban con derecho a equipaje, por lo que tuvo que pagar US$ 120,00, para poder transportarlo;

    [1] 1 Antes Lan Perú S.A.

    M-OPS-03/03

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    recibiendo como respuesta que habían cometido un error al emitir los billetes aéreos; y,

    (vi) presentó un nuevo reclamo ante LATAM GROUP en la ciudad de Tumbes; sin embargo, no recibió respuesta, por lo que formuló reclamos adicionales, recibiendo como respuesta que los billetes aéreos habían sido adquiridos a través de la agencia de viajes NUEVO MUNDO.

  2. La señora Moreno solicitó que se ordene a LATAM GROUP, en calidad de medida correctiva, que cumpla con el reembolso de la suma abonada por el equipaje más los intereses legales generados y el pago de una indemnización por presunta difamación.

  3. Mediante Resolución N° 01 del 4 de abril de 2018, se incluyó de oficio al procedimiento a LATAM como denunciada2 y se inició un procedimiento sancionador en su contra y en contra de LATAM GROUP, por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) Al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en la medida que habrían informado a la señora Moreno que podía transportar dos piezas de equipaje de 23 kilos en atención a los billetes aéreos adquiridos, cuando en realidad ello no sería así, en tanto dicho billete aéreo habría sido emitido con la condición “sin equipaje”;

    (ii) al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que el tramo Washington – Miami del vuelo contratado, no se llevó a cabo en una aeronave de LATAM y/o LATAM GROUP, lo que ocasionó que a la señora Moreno se le cobre la suma de US$ 120,00 para que pueda transportar su equipaje; y,

    (iii) al deber de atención de reclamos, tipificado en el artículo 24° del Código, en la medida que, habrían brindado a la señora Moreno como respuesta al Reclamo N° 5857046, una respuesta basada en información inexacta, en tanto le habrían indicado que los billetes aéreos habían sido vendidos por una agencia de viajes (NUEVO MUNDO), cuando fueron adquiridos directamente de LATAM y/o LATAM GROUP.

  4. El 30 de abril de 2018, LATAM GROUP presentó sus descargos formulando una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, debido a que los billetes aéreos fueron adquiridos a través de una agencia de viajes y añadió que no brindó información inexacta.

  5. El 18 de julio de 2018, LATAM presentó sus descargos formulando una excepción de falta de legitimidad para obrar, debido a que los billetes aéreos fueron adquiridos a través de una agencia de viajes y añadió que no brindó información inexacta.

  6. Mediante Resolución Final N° 3679-2018/PS1 del 7 de diciembre de 2018, se declaró improcedente la denuncia en contra de LATAM GROUP y se archivó el procedimiento iniciado en contra de LATAM por la todas las infracciones imputadas en su contra.

  7. En mérito al recurso de apelación interpuesto por la denunciante, el 3 de febrero del 2023, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución Final N° 0205-2023/CC23, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución Final emitida por este Órgano Resolutivo, en la medida debía de incluirse de oficio a AA y a NUEVO MUNDO como denunciadas a efectos de establecer su responsabilidad en los hechos materia de denuncia.

    [2] 2 De acuerdo con los billetes aéreos materia de denuncia, esta era las aerolíneas operadora de los vuelos correspondientes.

    [3] 3 Remitida a este Órgano mediante Memorándum N° 001042-2023-CC2/INDECOPI del 31 de marzo del 2023.

    la Comisión, este despacho incluyó de oficio a AA y a NUEVO MUNDO imputando cargos en su contra por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) Al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en la medida que:

    1. NUEVO MUNDO no habría informado a la denunciante, al momento de la compra, las condiciones del equipaje aplicable a los billetes aéreos adquiridos por aquella;

    2. NUEVO MUNDO no habría cumplido con informar a la denunciante que el vuelo en la ruta Washington – Miami sería operado por AA y que el servicio aéreo en dicho tramo no incluía equipaje de bodega; y,

    (ii) al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que AA habría efectuado un cobro indebido por concepto de equipaje de bodega en el marco del vuelo en la ruta Washington – Miami, pese a que los billetes aéreos de la denunciante incluían dicho servicio.

  8. El 9 de agosto de 2023, AA presentó sus descargos formulando una excepción de prescripción de la acción administrativa y, adicionalmente, señaló que:

    (i) Efectuó el cobro considerando las condiciones de los billetes aéreos de la denunciante, que no incluían equipaje;

    (ii) los billetes aéreos fueron adquiridos a través de una agencia de viajes, por lo que aquella era la llamada a brindar toda la información respecto de las condiciones de los billetes aéreos;

    (iii) el 29 de mayo de 2016, la señora Córdova se comunicó con su call center preguntando sobre las tarifas a pagar por el equipaje, por lo que le brindó la información requerida antes de realizar el check in en el aeropuerto; y,

    (iv) la denunciante no acreditó que el vuelo que operó contaba con equipaje incluido.

  9. El 21 de agosto de 2023, NUEVO MUNDO presentó sus descargos formulando una excepción de prescripción de la acción administrativa y, adicionalmente, indicó que:

    (i) Actuó en calidad de agencia de viajes mayorista que mantuvo una relación directa con la agencia de viajes minorista, por lo que no le vendió billetes aéreos a la señora Moreno; y,

    (ii) los billetes aéreos fueron adquiridos en Tumbes del señor Luis Alberto Vásquez Mundaca (en adelante, el señor Vásquez), persona natural con negocio, con nombre comercial “Travel North”, por lo que la información sobre los billetes aéreos debió ser brindada por aquel.

  10. Mediante Resolución N° 08 del 8 de setiembre de 2023, se requirió información adicional a las denunciadas con la finalidad de identificar al proveedor emisor de los billetes aéreos N° 0011002054992 y 0011002054993.

  11. El 12 de setiembre de 2023, AA señaló que los billetes aéreos fueron emitidos por NUEVO MUNDO.

  12. El 13 de setiembre de 2023, NUEVO MUNDO presentó un escrito, señalando que la aerolínea encargada de los billetes aéreos era AA.

  13. Determinar si corresponde:

    (i) sobre la imposibilidad de incluir de oficio al señor Vásquez como vendedor de los billetes aéreos;

    (ii) declarar fundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva formuladas por LATAM GROUP y LATAM;

    (iii) declarar fundada las excepciones de prescripción de la acción administrativa formuladas por AA y NUEVO MUNDO;

    (iv) encontrar responsable a NUEVO MUNDO por no haber informado a la denunciante, al momento de la compra, las condiciones del equipaje aplicable a los billetes aéreos adquiridos por aquella;

    (v) encontrar responsable a NUEVO MUNDO por no haber cumplido con informar a la denunciante que el vuelo en la ruta Washington – Miami sería operado por AA y que el servicio aéreo en dicho tramo no incluía equipaje de bodega;

    (vi) encontrar responsable a AA por haber efectuado un cobro indebido por concepto de equipaje de bodega en el marco del vuelo en la ruta Washington – Miami, pese a que los billetes aéreos de la denunciante incluían dicho servicio;

    (vii) encontrar responsable a LATAM por haber dado una respuesta no idónea al al Reclamo N° 5857046; e,

    (vii) imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor de los denunciantes.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la imposibilidad de incluir de oficio al señor Vásquez como denunciado

  14. El numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG4 establece que no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento.

  15. Por su parte, el numeral 8 del artículo 248° del TUO de la LPAG5, señala que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

  16. En el presente caso, NUEVO MUNDO señaló en sus descargos que la denunciante adquirió sus billetes aéreos a través del señor Vásquez como agente de viajes minorista, por lo que correspondía que brinde información sobre las condiciones de aquellos. A fin de acreditar sus

    [4] 4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

    Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

    La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
    2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la
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