Resolución nº 1728-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1932-2022/PS1

Lima, 27 de octubre de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 15 de noviembre del 2022, y el escrito de subsanación del 13 de febrero de 2023, los denunciantes presentaron una denuncia en contra de INTERCONTINENTAL, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) El 12 de octubre de 2022, fueron contactados para asistir a una reunión donde recibirían información sobre INTERCONTINENTAL y obtendrían un viaje gratis con estadía incluida, para lo cual recibieron un mensaje por “WhatsApp” recordándoles los detales del premio;

    (ii) el 13 de octubre de 2022, asistieron a la reunión donde les informaron que INTERCONTINENTAL era una agencia de viajes mayorista que podía ofrecerles grandes descuentos en viajes;

    (iii) el personal de la denunciada realizó simulaciones y les informó que sólo pagarían tasas e impuestos, además les ofrecieron Certificados vacacionales;

    (iv) fueron presionados para contratar los servicios de la denunciada en ese momento, se les hizo una evaluación crediticia y accedieron a suscribir el Contrato por el pago de S/ 11 232,00;

    (v) les entregaron el contrato y otros documentos para firmarlos sin darles tiempo de revisarlos;

    [1] 1 RUC N° 20607460028

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 24

    (vi) el 14 de octubre de 2022, recibieron un correo electrónico de bienvenida, informándoles que las cotizaciones se realizarían por correo y tendrían respuesta en el plazo máximo de 48 días hábiles;

    (vii) el 18 de octubre de 2022, solicitaron cotizaciones para dos viajes, recibiendo respuesta el 19 de octubre del mismo año con descuentos de solo 15% y 7%, por lo que comunicaron por teléfono su descontento;

    (viii) los descuentos ofrecidos por INTERCONTINENTAL eran mínimos y sus precios elevados, por lo que todo lo ofrecido en la reunión fue un engaño;

    (ix) solicitaron la anulación del Contrato y el reembolso el 20 de octubre de 2022 de forma presencial, pero se les informó que debían realizarlo por correo, lo cual hicieron;

    (x) el 3 de noviembre de 2022, recibieron una respuesta de INTERCONTINENTAL informándoles que la devolución no era posible ya que no habían incurrido en incumplimiento; y,

    (xi) el 4 de noviembre de 2022, solicitaron nuevamente la anulación y el reembolso, sin respuesta.

  2. Los denunciantes solicitaron que se ordene a la denunciada, en calidad de medida correctiva, que cumpla con el reembolso del dinero abonado, ascendente a S/ 11 232,00.

  3. Mediante Resolución N° 02 del 23 de febrero de 2023, se inició procedimiento administrativo sancionador en contra de INTERCONTINENTAL, por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) A lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que:

    1. Habría creado la impresión en los denunciantes de que estaban recibiendo beneficios gratuitos2 pese a que estos estaban sujetos a la suscripción del Contrato G2813;

    2. habría ejercido actos de presión y confusión en los denunciantes a efectos de lograr que suscriban el Contrato G2813;

      (ii) al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:

    3. no habría cumplido con brindar a los denunciantes los beneficios contenidos en el Contrato N° G2813, en tanto los descuentos ofrecidos no serían menores a los precios del mercado3;

    4. se habría negado a anular el Contrato N° G2813 y reembolsar el monto pagado por este, pese a su solicitud; y,

    5. le habría entregado un comprobante de pago a nombre de un tercero.

  4. El 6 y 13 de marzo de 2023, INTERCONTINENTAL presentó sus descargos, señalando que:

    [2] 2 Un viaje para dos personas por cuatro días y tres noches a destinos como Máncora, Iquitos, Tarapoto, Cusco y Arequipa.

    [3] 3 Se le habría ofrecido descuentos del 40% y 50%. Sin embargo, no se habría cumplido con ello en las cotizaciones:

    - Sobre la cotización a Máncora únicamente les ofrecieron una opción con 15% de descuento.
    - Sobre la cotización al Decameron de Punta Sal solo les ofrecieron una opción con 7% de descuento.

    (i) No ofrecieron un premio a los denunciantes, pues sólo les dieron un incentivo que no requería la contratación de sus servicios;

    (ii) invitaron a los denunciantes a una charla informativa opcional donde se les dio el incentivo, sujeto a sus propios términos y condiciones;

    (iii) todas las cotizaciones ofrecidas a los denunciantes tuvieron un descuento según lo establecido en el Contrato;

    (iv) se negaron a reembolsar el monto pagado debido a que no hubo incumplimiento de u parte; y,

    (v) incurrieron en un error al emitir el comprobante de pago; sin embargo, este fue corregido el 13 de octubre de 2022.

  5. Mediante Resolución N° 05 del 11 de mayo de 2023, se requirió a las partes que cumplan con presentar los medios probatorios que acrediten los premios entregados, así como la forma en la que estos fueron ofrecidos.

  6. El 15 de mayo de 2023, los denunciantes presentaron un escrito absolviendo el requerimiento formulado.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  7. Determinar si corresponde:

    (i) Adecuar los cargos imputados mediante Resolución N° 02 del 23 de febrero de 2023;

    (ii) declarar la improcedencia de la denuncia en el extremo referido a la presunta emisión de un comprobante de pago a nombre de un tercero;

    (iii) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por haber ejercido una influencia indebida o presión a efectos de lograr la suscripción el Contrato N° G2813;

    (iv) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por no brindar a los denunciantes los beneficios contenidos en el Contrato N° G2813;

    (v) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por negarse a anular el Contrato N° G2813 y reembolsar el monto pagado por este,; e,

    (vi) imponer una sanción administrativa, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la adecuación de los cargos imputados mediante Resolución N° 02 del 23 de febrero de 2023

  8. El artículo 249° del TUO de la LPAG4 señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

    [4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

    El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

  9. Por su parte, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece como un principio de la potestad sancionadora al principio de tipicidad.

  10. En el caso particular, se imputó en contra de INTERCONTINENTAL -entre otras- la comisión de presuntas infracciones a establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, ya que habría ejercido influencia indebida en los denunciantes, en la medida que:

    (i) Habría creado la impresión en los denunciantes de que estaban recibiendo beneficios gratuitos5 pese a que estos estaban sujetos a la suscripción del Contrato G2813; y,

    (ii) habría ejercido actos de presión y confusión en los denunciantes a efectos de lograr que suscriban el Contrato G2813.

  11. Sin embargo, en reciente jurisprudencia6, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 ha determinado que todas las situaciones narradas por el consumidor como métodos comerciales agresivos y/o engañosos, deberán imputarse como una única conducta infractora referida a que el proveedor habría ejercido una influencia indebida o presión para que el consumidor suscriba el Contrato, como se verifica a continuación:

  12. Atendiendo el criterio del Superior Jerárquico mencionado en el párrafo precedente, corresponde unificar las infracciones mencionadas en el numeral 10 del presente acápite como una única infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que INTERCONTINENTAL habría ejercido una influencia indebida o presión a efectos de lograr la suscripción el Contrato N° G2813.

    III.2 Sobre el extremo de la denuncia referido a la presunta emisión de un comprobante de pago a nombre de un tercero

  13. El artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de LPAG), dispone que la autoridad administrativa debe asegurarse de oficio su competencia para conocer un procedimiento, sea por cuestión de materia, territorio, cuantía, entre otros7.

    [5] 5 Un viaje para dos personas por cuatro días y tres noches a destinos como Máncora, Iquitos, Tarapoto, Cusco y Arequipa.

    [6] 6 Resolución Final N° 2482-2022/CC2 del 8 de noviembre de 2022, entre otras.

    [7] 7 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL aprobado por DECRETO

    SUPREMO N° 004-2019-JUS

    Artículo 91°. - Control de competencia

    Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

  14. En cuanto a la competencia, el artículo 105º del Código8, establece que el Indecopi es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas relacionadas a la materia de protección del consumidor, conforme al Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

  15. Respecto de la obligación de...

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