Resolución nº 1693-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1202-2023/PS1

Lima, 23 de octubre de 2023

ANTECEDENTES

  1. En mérito de la denuncia presentada por la señora Núñez2 en contra de JETSMART PERÚ, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), mediante Resolución N° 02 del 4 de octubre de 20233, se incluyó de oficio a JETSMART como denunciada4 y se inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de aquella y de JETSMART, por la comisión de una presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que no habrían emitido la reserva de la denunciante, pese a que efectuó el pago de la misma, y tampoco habría efectuado la devolución de la suma abonada.

  2. JETSMART PERÚ fue notificada con la Resolución de imputación de cargos con fecha 6 de octubre de 2023; sin embargo, no se apersonó al procedimiento.

  3. El 12 de octubre de 2023, JETSMART formuló allanamiento.

  4. El 16 de octubre de 2023, la denunciante presentó un escrito alegando hechos nuevos.

    [1] 1 RUC N° 20607393649.

    [2] 2 Denuncia presentada el 31 de julio de 2023, remitida a este Órgano mediante Memorándum N° 000633-2023 -PS0-AQP/INDECOPI recibido el 14 de agosto del 2023.

    [3] 3 A través de la mencionada Resolución, se declaró inadmisible la denuncia en el extremo referido a una presunta falta de atención a reclamos.

    [4] 4 En tanto no era posible identificar a la aerolínea encargada de emitir el billete aéreo.

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    ANÁLISIS

    Sobre la legitimidad para obrar pasiva de JETSMART PERÚ

  5. El artículo 1085del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros, cuando exista falta de legitimidad o interés para obrar6. De acuerdo con la doctrina procesal, un administrado carecerá de legitimidad para obrar pasiva, cuando no sea la persona que conforme a ley deba ser titular de las conductas infractoras en su contra.

  6. La legitimidad para obrar es la cualidad que corresponde a los sujetos de la relación jurídica sustancial, cuando esta última sea deducida en juicio, para ser parte en la relación jurídica procesal que se forme, pues sólo cuando estas personas figuren como partes del proceso, la pretensión podrá ser examinada en cuando al fondo5. Así, la Administración6 resolverá el fondo de la cuestión denunciada siempre que haya identidad entre los sujetos intervinientes en los hechos analizados y los sujetos intervinientes en el procedimiento7.

  7. Por su parte, el inciso 2 del artículo IV del Código describe al proveedor como aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.

  8. En el presente caso, los denunciantes dirigieron su denuncia administrativa en contra de JETSMART PERÚ; sin embargo, de la revisión de la Resolución Directoral N° 0588-2021-MTC/12 del 22 de noviembre de 2021, se aprecia que era JETSMART la aerolínea que contaba con derechos de vuelo para rutas nacionales, como se aprecia a continuación:

  9. Aunado a ello, JETSMART formuló allanamiento, por lo que no se aprecia participación de JETSMART PERÚ en los hechos materia de denuncia.

    [5] 5 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108.- Infracciones administrativas.

    (…)

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    (…)
    e) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar. (…)
    (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1308)

    [6] 6 La legitimidad para obrar es una condición de la acción, es definida como “la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, debido a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio”. En: CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. La Composición del Proceso. Buenos Aires: Uteha Argentina, 1944. p. 30.

    Asimismo, se puede diferenciar entre legitimidad para obrar activa y pasiva. La primera, le corresponde al denunciante, es decir, quien se encuentre en calidad de actor. En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva, esta le corresponde al denunciado, adversario o contradictor. El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad procesal, siendo ésta la aptitud del sujeto de derecho de actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismo. En: MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima: Palestra Editores. 2005. p.155.

    La Sala Especializada en Protección al Consumidor, en anteriores pronunciamientos ha señalado que el sistema de protección al consumidor se encuentra dirigido a otorgar tutela en los supuestos que exista una relación de consumo e incluso en las etapas pre contractuales y en los servicios postventa que se pudieran generar como consecuencia de la interacción de las personas en el mercado; asimismo, el superior jerárquico indicó que para la aplicación del Código debe configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre el prestador del producto o servicio prestado por un proveedor a favor de un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución económica, pues de lo contrario se configuraría un supuesto de improcedencia de la denuncia.

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  10. Teniendo en cuenta lo expuesto, no se aprecia participación de JETSMART PERÚ en los hechos materia de denuncia, por lo que corresponde declarar improcedente la denuncia presentada en su contra por falta de legitimidad para obrar pasiva.

    Sobre los nuevos hechos alegados por el denunciante

  11. En el presente caso, mediante escrito del 16 de octubre de 2023, la señora Nuñez alegó que JETSMART no contaría con Libro de Reclamaciones virtual.

  12. Al respecto, JETSMART fue efectivamente notificada con la Resolución de imputación de cargos el 6 de octubre de 2023, por lo que los hechos señalados por el denunciante el 16 de octubre del mismo año, deben ser considerados hechos nuevos.

  13. Así, el artículo 428º del Código Procesal Civil7– de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos–, establece que la ampliación de la denuncia es procedente hasta antes que esta sea notificada a las partes. En tanto JETSMART fue notificada con la Resolución de imputación de cargos el 6 de octubre de 2023, corresponde desestimar los nuevos hechos alegados por la denunciante, y denegar la ampliación de su denuncia.

  14. Sin perjuicio de lo expuesto, la denunciante tiene expedito su derecho de presentar una nueva denuncia administrativa por los nuevos hechos alegados en su escrito del 16 de octubre 2023, abonando la suma correspondiente a la tasa administrativa por derecho de trámite.

    Sobre el allanamiento

  15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330° del Código Procesal Civil ─aplicable de forma supletoria a los procedimientos administrativos─, el allanamiento implica la aceptación de la pretensión dirigida contra el administrado; es decir, el denunciado acepta la pretensión de la denuncia8.

  16. Por otro lado, el artículo 112° del Código establece que, cuando el proveedor se allana a las pretensiones del consumidor, se da por concluido el procedimiento con la declaración de su responsabilidad, pudiendo imponérsele una amonestación si el allanamiento se realiza con la presentación de los descargos y exonerándolo del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas9.

    [7] 7 CODIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo 428°. - Modificación y ampliación de la demanda. -

    El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada.

    Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte. (…)

    [8] 8 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento

    El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. (…).

    [9] 9 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas (…)

    Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (…)
    3. En los procedimientos de oficio promovidos por denuncia de parte, cuando el proveedor reconoce las imputaciones o se allana a las pretensiones del consumidor al ser notificado con la resolución que inicia el procedimiento, se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y la imposición de la medida correctiva correspondiente. Podrá imponerse como sanción una amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.
    (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1390 publicado el 5 de setiembre de 2018)

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  17. En el caso particular, JETSMART se allanó al cargo imputado en su contra mediante Resolución N° 02 del 4 de octubre...

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