Resolución nº 215-2023/PS0-INDECOPI-ICA de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000269-2023/PS0-INDECOPI-ICA

RESOLUCIÓN FINAL N° 215-2023/PS0-INDECOPI-ICA

EXPEDIENTE : 269-2023/PS0-INDECOPI-ICA

AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ICA (ORPS ICA)

INTERESADOS : JEAN PIERRE BLONDET RAMIREZ (EL SEÑOR

BLONDET)

FIORELLA PAOLA JAUREGUI TUBILLAS (LA SEÑORA

JAUREGUI)

DENUNCIADO : INMOBILIARIA PAMPAS DE VILLACURI S.A.C. (LA

INMOBILIARIA) 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

DEBER DE IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON

BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

Ica, 13 de octubre de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de denuncia de fecha 17 de agosto de 2023, mismo que fuese complementado con el escrito de fecha 22 de agosto de 2023, el señor JEAN PIERRE BLONDET RAMÍREZ (en adelante, el señor Blondet) y la señora FIORELLA PAOLA JAUREGUI TUBILLAS (en adelante, la señora Jauregui) interpusieron una denuncia contra la INMOBILIARIA PAMPAS DE VILLACURI S.A.C. (en adelante, la Inmobiliaria) por presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor2 señalando lo siguiente:

    - La Inmobiliaria no habría cumplido con entregar al señor Jean Pierre Blondet Ramírez y a la señora Fiorella Paola Jauregui Tubillas el Lote N° 10 de la Manzana D2 de 240 m2 y el Lote N° 11 de la Manzana D2 de 240 m2 ubicados en el Sector de Pampas de Villacuri Predio Lote A – Fundo Nuevo Horizonte Residencial, Distrito de Salas, Provincia de Ica, Departamento de Ica dentro del plazo pactado en la cláusula décimo tercero de los contratos que suscribieron el 28 de marzo de 2018.

    - La Inmobiliaria no habría atendido dentro del plazo legal el reclamo presentado por el señor Jean Pierre Blondet Ramírez y la señora Fiorella Paola Jauregui Tubillas el 13 de julio de 2023.

    - La Inmobiliaria no habrían entregado al señor Jean Pierre Blondet Ramírez y la señora Fiorella Paola Jauregui Tubillas al momento de la firma del Contrato:

    [1] 1 R.U.C. 20524885914


    2LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano.

    Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual desplegó plena vigencia.

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    - Resolución emitida por la municipalidad correspondiente y plano de la aprobación del proyecto de habilitación urbana. - Plano de la lotización, en el que se detalle la ubicación del lote. - Plano del lote con indicación del área y medidas perimétricas. - Características de la habilitación urbana.

  2. Los denunciantes solicitaron en calidad de medida correctiva que la Inmobiliaria: (i) proceda con la devolución total de su dinero abonado por $ 35,000.00 dólares americanos, más los intereses legales generados; (ii) reciba una sanción administrativa; y, (iii) sea condena con el reembolso de las costas y costos del procedimiento.

  3. El 18 de setiembre de 2023, el proveedor se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos señalando –entre otros– lo siguiente:

    (i) Realizó todos los actos necesarios para cumplir con el desarrollo del proyecto “Urbanización Campestre Southville”, tal es así que con la finalidad de brindar una mayor seguridad jurídica a sus clientes en la compra de los lotes, obtuvo la Resolución de Alcaldía N° 287-2017-MDS/ALC, que conllevó a la independización del área residencial, ordenándose el cierre de la Partida N° 11008883, y generándose una nueva partida matriz N° 11123330, y en consecuencia, la independización de todos los lotes residenciales del proyecto“ Urbanización Campestre Southville”.

    (ii) El contrato estipulaba que la parte denunciada debía entregar los lotes el 30 de diciembre de 2020. Sin embargo, si surgía algún evento que interrumpiera el progreso normal de los trabajos, la fecha límite se extendería por un año, quedando fijada para el 30 de diciembre de 2021 y teniendo en cuenta ello, la crisis generada por la propagación del COVID-19 y las medidas gubernamentales de inmovilización obligatoria, junto con la paralización de actividades económicas no esenciales, constituyeron una situación extraordinaria e imprevisible según el Código Civil. Esto imposibilitó a la parte denunciada cumplir con la fecha de entrega originalmente acordada, por lo que se acordó posponerla hasta el 30 de diciembre de 2021, en mutuo acuerdo entre las partes involucradas.

    (iii) Su representada actuó de manera diligente como proveedor en todo momento. Considera que las acusaciones del denunciante carecen de fundamento, ya que sugieren que su representada actuó de mala fe sin considerar que la pandemia del COVID-19 y las medidas de aislamiento social resultantes causaron retrasos en las actividades, lo que tuvo graves consecuencias económicas tanto para su representada como para sus clientes.

    (iv) Que, respecto a la no atención del reclamo interpuesto por los denunciantes dentro del plazo legal establecido, con el fin de resolver dicha disputa de manera pacífica y evitar prolongar el proceso, presentaron su allanamiento respecto a dicho extremo, solicitando se les imponga una amonestación como sanción y se les exima de los costos del procedimiento.

    (v) Que, frente al tercer hecho imputado en su contra, su representada sí cumplió con sus obligaciones, destacándose que los denunciantes, al firmar los contratos, expresaron su conformidad con cada cláusula, incluida la que hace referencia a los antecedentes y documentos del proyecto de la Habilitación Urbana, los cuales les fueron entregados en su debida oportunidad. Esto se evidencia en la firma de los contratos por parte de los denunciantes.

    (vi) Que, sin perjuicio de lo alegado, el ORPS deberá tener en cuenta que el plazo de prescripción para sancionar dicho extremo. En este caso, los denunciantes

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    firmaron los contratos el 28 de marzo de 2018, por lo que cualquier alegación de afectación debería haberse presentado dentro de los dos años posteriores a esa fecha para que pueda ser revisada y sancionada por la entidad correspondiente.

  4. El 25 de setiembre de 2023, los denunciantes presentaron un escrito absolviendo los descargos de la Inmobiliaria y señalaron entre otros, lo siguiente:

    (i) No acredita con medio de prueba alguno que nos haya realizado la entrega de lotes de terrenos de manera independizada, cada uno con su respectiva inscripción registral como así se estableció en el contrato.

    (ii) La denunciada no tiene los lotes independizados habiendo superado en exceso el plazo establecido, incluido el plazo de la pandemia covid-19. La empresa le ofreció a cambio otros lotes de terreno de otro proyecto más caro por el cual debía de pagar adicional, el cual no aceptó conforme a las conversaciones que adjuntó.

    (iii) Respecto a la entrega de la documentación, si bien fueron mencionados en el contrato, estos nunca fueron entregados físicamente.

    (iv) No existe prescripción, aun se encuentra vigente la infracción administrativa, toda vez, que como se adjuntó las conversaciones sostenidas con los representantes de la empresa, aún no había cesado la infracción respecto de la existencia del lote de terreno y de su respectiva entrega debidamente saneada, independizada.

  5. El 26 de setiembre de 2023, la denunciada presentó un escrito ratificando su escrito del 18 de setiembre de 2023; asimismo, cumplió con atender el requerimiento adicional formulado por el ORPS.

  6. Por escrito del 27 de setiembre de 2023, la denunciada cumplió con delegar facultades de representación a favor de la señora Shirley Denys Morales Figueroa (en adelante, la señora Morales), identificada con DNI N° 40828834, para que asista a la audiencia de conciliación programada por este despacho, en nombre y representación de la Inmobiliaria.

  7. En fecha 28 de setiembre de 2023, se dejó constancia mediante acta la asistencia de las partes administradas a la audiencia de conciliación citada; sin embargo, no hubo ningún acuerdo de por medio.

  8. Mediante escrito del 02 de octubre de 2023, los denunciantes reiteraron sus argumentos de su absolución de descargos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  9. Determinar si:

    (i) La Inmobiliaria ha incurrido en infracción a los artículos 18º, 19°, 24° numeral
    24.1, 78° numeral 78.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor;
    (ii) Si corresponde aceptar el allanamiento
    (iii) Si existe prescripción
    (iv) De ser el caso, las medidas correctivas a dictarse;
    (v) De ser el caso, la sanción a imponerse; y,
    (vi) De ser el caso, la condena al pago de las costas y costos.

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    III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    III.1. Cuestión Previa

    Sobre la improcedencia parcial por prescripción de la denuncia respecto al cumplimiento del artículo 78° del Código

  10. El artículo 121º del Código establece que, en materia de protección al consumidor, el plazo de prescripción para investigar y sancionar las infracciones administrativas a las disposiciones del Código vence a los dos (2) años contados a partir del día en que esta se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada. Precisa, además, que para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión, se aplica lo dispuesto en el TUO de la LPAG3. Transcurrido dicho plazo, la autoridad administrativa pierde la potestad de investigar y sancionar las infracciones que...

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