Resolución nº 2168-2022/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 4 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente314-2022/CC2

DENUNCIANTES : MARIO OCTAVIO LEÓN Y LEÓN CASTAÑEDA

MARIA ELENA NAVAS BAMBAREN (LOS SEÑORES LEÓN Y LEÓN - NAVAS) DENUNCIADO : RB EDIFICACIONES S.A.C.

(LA INMOBILIARIA)

MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

IMPROCEDENCIA POR PRESCRIPCIÓN DECLINACIÓN PARCIAL POR

FALTA DE COMPETENCIA

DEBER DE IDONEIDAD

DEBER DE INFORMACIÓN

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS

CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS

Lima, 04 de octubre de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 7 de enero de 2022 1 , los señores León y León - Navas interpusieron una denuncia en contra de la Inmobiliaria 2 , por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) 3 .

2. Mediante Resolución N° 2 del 12 de abril de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento administrativo sancionador contra la Inmobiliaria, de conformidad con lo siguiente:

“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia del 7 de enero de 2022, subsanada el 230 de marzo del mismo año, presentada por los señores Mario Octavio León y León Castañeda y María Elena Navas Bambaren contra RB Edificaciones S.A.C., por presunta infracción a:

A. Los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado:

(i) No habría cumplido con suscribir todos los documentos necesarios a fin de formalizar la transferencia de los bienes inmuebles adquiridos por los denunciantes;

(ii) no habría cumplido con entregar los bienes inmuebles adquiridos por los denunciantes en el plazo establecido en el acuerdo privado suscrito;

(iii) habría condicionado la continuación de la obra a la firma de una adenda que: a. no reflejaría los acuerdos adoptados con los denunciantes; y, b. buscaría reconocer la celebración de un Contrato de Fideicomiso con el Banco en diciembre de 2018 que no fue oportunamente informado.

B. Al literal b) numeral 1.1. del artículo 1 y numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría cumplido con informar de manera oportuna a los denunciantes de la celebración

1 Mediante Memorándum N° 000525-2022-CC1/INDECOPI del 15 de marzo de 2022, la Comisión de Protección al Consumidor remitió la presente denuncia por razón de competencia.

2 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20535876313.

3 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el

Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

1

(Sic)

3. Pese a que la Inmobiliaria fue notificada con la Resolución de imputación de cargos en su contra el 20 de abril de 2022, no presentó descargos.

4. Mediante Informe Final de Instrucción del 25 de agosto de 2022, la Secretaría Técnica comunicó a las partes las siguientes recomendaciones: 

“PRIMERO: Se recomienda declarar IMPROCEDENTE por prescripción, la denuncia presentada por los señores Mario Octavio León y León Castañeda y María Elena Navas Bambaren contra RB Edificaciones S.A.C. , por presunta infracción a los artículos 18 y 19 la Ley Nº 2957, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a que la denunciada no habría cumplido con suscribir todos los documentos necesarios a fin de formalizar la transferencia de los bienes inmuebles adquiridos por los denunciantes.

SEGUNDO: Se recomienda DECLINAR la competencia para conocer la presente denuncia interpuesta por los señores Mario Octavio León y León Castañeda y María Elena Navas Bambaren contra RB Edificaciones S.A.C. , al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 1 (OPS 1), respecto al extremo referido a que el proveedor denunciado no habría cumplido con entregar los bienes inmuebles adquiridos por los denunciantes en el plazo establecido en el acuerdo privado suscrito.

TERCERO: Se recomienda declarar INFUNDADA la denuncia presentada por los señores Mario Octavio León y León Castañeda y María Elena Navas Bambaren contra RB Edificaciones S.A.C. , por presunta infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que habría condicionado la continuación de la obra a la firma de una adenda que: a. no reflejaría los acuerdos adoptados con los denunciantes; y, b. buscaría reconocer la celebración de un Contrato de Fideicomiso con el Banco de Crédito del Perú en diciembre de 2018 que no fue oportunamente informado.

CUARTO: Se recomienda declarar INFUNDADA la denuncia presentada por los señores Mario Octavio León y León Castañeda y María Elena Navas Bambaren contra RB Edificaciones S.A.C. , por presunta infracción al literal b) numeral 1.1 del artículo 1 y numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en el extremo referido a que la denunciada no habría cumplido con informar de manera oportuna a los denunciantes de la celebración de un Contrato de Fideicomiso con el Banco de Crédito del Perú.” (Sic)

5. Pese a que los señores León León – Navas y la Inmobiliaria fueron válidamente notificados con el Informe Final de Instrucción el 26 de agosto y el 02 de septiembre de 2022; respectivamente, no presentaron observaciones al mismo.

CUESTIONES PREVIAS

(i) Sobre la prescripción del extremo referido a que la Inmobiliaria no habría cumplido con suscribir todos los documentos necesarios a fin de formalizar la transferencia de los bienes inmuebles adquiridos por los denunciantes

6. El artículo 121 del Código 4 establece que, en materia de Protección al Consumidor, el plazo de prescripción para investigar y sancionar las infracciones administrativas acorde a las disposiciones del Código vence a los dos (2) años contados a partir del día en que se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada. Precisa, además, que para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión, se aplica lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

4 LEY N° 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Artículo 121°. - Plazo de prescripción de la infracción administrativa. - Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

2

7. El numeral 252.2 del artículo 252 del TUO dispone que el cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, comenzará a partir de: (i) el día en que la infracción se hubiera cometido, en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes; (ii) el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción, en el caso de infracciones continuadas; o (iii) el día en que la acción cesó, en el caso de las infracciones permanentes. Cabe precisar que el cómputo del plazo de prescripción se suspenderá a partir del día en el que el consumidor interpone su denuncia. 5

8. Transcurrido el plazo establecido por el artículo 121 del Código, el Órgano Resolutivo pierde la potestad de investigar y sancionar las infracciones que hubieran podido cometer los proveedores en la venta de bienes y la prestación de servicios. De ahí que el citado artículo 108 del Código establezca que la autoridad administrativa declarará la improcedencia de la denuncia de parte cuando se verifique la prescripción de la potestad sancionadora.

9. Resulta oportuno señalar que en la Resolución N° 835-2021/ SPC-INDECOPI del 19 de abril de 2021, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante la Sala) señaló lo siguiente:

“(ii) Sobre la suspensión definitiva desde la interposición de la denuncia por parte del consumidor

81. Al respecto, debe precisarse que, en materia de protección al consumidor, el numeral 2 del artículo V del Código reconoce claramente que uno de los principios a los cuales se sujeta su aplicación es el Principio Pro-Consumidor, el cual significa que en cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. Por tanto, en proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.

82. Es así como, teniendo en cuenta la naturaleza especial de los procedimientos en materia de protección al consumidor y la función tuitiva del Estado a favor de este, la Directiva 006-2017-DIR-COD-INDECOPI, Directiva que regula los procedimientos en materia de Protección al Consumidor (en adelante, la Directiva), dispone que el plazo de prescripción al que se refiere el artículo 121° del Código se suspende con la presentación del escrito de denuncia con la finalidad de que la misma sea oportunamente analizada por el órgano resolutivo competente.

83. Cabe señalar que, dicha disposición guarda concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo II del TUO de la LPAG, el cual señala que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en dicha ley.

84. Conviene reiterar que, al amparo del Código y el TUO de la LPAG, en los procedimientos administrativos en materia de protección al consumidor la potestad ...

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