Resolución nº 794-2023/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 15 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0822-2023/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 00000794-2023/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : CARLOS MANUEL FERNANDEZ CUBAS (EL SEÑOR FERNANDEZ) DENUNCIADO : UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL PERU S.A.C. O UTP S.A.C.

(UTP)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR

Chiclayo, 15 de setiembre 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 01, de fecha 28 de agosto de 2023, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de la UTP por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 05 de setiembre de 2023, el señor Fernández presentó su escrito manifestando que se le dio a conocer de forma presencial su inhabilitación, no otorgándole constancia alguna.

  3. El 06 de setiembre de 2023, la UTP, presentó su escrito de descargos manifestando lo siguiente:

    - Respecto a la primera imputación señaló que el estudiante desaprueba el curso de Inglés I por primera vez durante el ciclo de marzo-2022 (Primer ciclo), debido a ello, se inscribe nuevamente en dicho curso para el ciclo de agosto-2022 y marzo-2023, mismos que desaprueba.

    - En tal sentido según el Reglamento de Estudios de Pregrado, artículo 64° indica que, si un alumno desaprueba por tercera vez una asignatura quedará suspendido por un año.

    - Respecto a la segunda imputación manifestó que la información de matrícula fue enviada el 10 de julio a nivel nacional, para este entonces, el ciclo de marzo no había finalizado y, por ende, no se tenía conocimiento si algún alumno se encontraba desaprobado o no.

    - Sin perjuicio de ello hemos contactado al alumno a fin de realizar el reembolso correspondiente por el importe de matricula y seguro S/. 324.00 soles sin embargo, el alumno señala: “No le puedo dar el número de cuenta hasta que termine el proceso en INDECOPI”.

  4. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este al denunciado, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021-COD-INDECOPI; sin embargo, no presentó descargos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. Determinar si corresponde a la UTP:

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    (i) Habría inhabilitado a la parte denunciante, durante 1 año, pese a que no habría recibido notificaciones respecto al curso que presuntamente habría jalado en la segunda y tercera vez que llevaba el mismo.

    (ii) Pese a que habrían inhabilitado a la parte denunciante, le indicaron que debía matricularse, induciendo a error a la parte denunciante, pues luego de pagar la matrícula no se le permitió inscribirse en ningún curso.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  6. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso1. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos2.

  7. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  8. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba3, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    [1] 1 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    [3] 3 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
    “Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”

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    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

  9. En tanto el señor Fernández ha imputados dos presuntas infracciones a la UTP, estas serán analizadas por separado.

    Presunta infracción que analizar

  10. La falta de idoneidad en el servicio brindado, en la medida que, habría inhabilitado a la parte denunciante, durante 1 año, pese a que no habría recibido notificaciones respecto al curso que presuntamente habría jalado en la segunda y tercera vez que llevaba el mismo.

  11. La UTP señaló que el estudiante desaprueba el curso de Inglés I por primera vez durante el ciclo de marzo-2022 (Primer ciclo), debido a ello, se inscribe nuevamente en dicho curso para el ciclo de agosto-2022 y marzo-2023, mismos que desaprueba. En tal sentido según el Reglamento de Estudios de Pregrado, artículo 64° indica que, si un alumno desaprueba por tercera vez una asignatura quedará suspendido por un año.

  12. Cabe destacar, que la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que, quien alega un hecho debe probarlo. En ese sentido es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien debe acreditar que no es responsable por el referido defecto.

  13. En concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) corresponde a los administrados aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones. Del mismo modo, el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que corresponde la carga de probar a quien afirma un alegato4; es decir, es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, el proveedor tendrá la obligación procesal de sustentar que no es responsable por la falta de idoneidad imputada.

  14. En ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad sancionadora se restringe a aquellas situaciones en las que las pruebas actuadas durante el procedimiento resulten suficientes para generar convicción en la autoridad administrativa, respecto de la responsabilidad del infractor.

  15. De los medios probatorios que obran en el procedimiento, se tiene los siguientes:

    [4] 4 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 196°. - Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

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    ✓ Reclamo realizado ente Indecopi con fecha 11 de agosto de 2023.
    ✓ Print de pantalla (02) del que se observa el Inglés I –...

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