Resolución nº 1491-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente249-2023/PS1

Lima, 12 de setiembre de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito de denuncia del 22 de diciembre de 20221, y el escrito de subsanación del 2 de abril de 2023, el señor Gariza presentó una denuncia en contra de RIMAC y BBVA, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) En febrero de 2022, contrató telefónicamente el seguro Renta Hospitalaria (Póliza Nº 40427), que se debitaría mensualmente de su tarjeta de débito (Cuenta Sueldo) (Póliza Nº 0124742);

    (ii) padecía de la enfermedad de disnea y fue diagnosticado con doble lesión aortica severa, pero al ofrecerle el seguro en ningún momento se le informó las causales de exclusión del seguro ni se le remitió copia de la Póliza del Seguro;

    (iii) el 26 de octubre de 2022, debido a su enfermedad fue hospitalizado en INCOR para una intervención quirúrgica de cambio de válvula aortica y dado de alta el 14 de noviembre de 2022;

    (iv) el 12 de diciembre de 2022, solicitó a RÍMAC se le otorgue la cobertura de indemnización por hospitalización;

    (v) el 15 de diciembre de 2022, le notificaron la Carta-SIN-2022/2017 de RÍMAC, declarando improcedente la solicitud, debido a que no se había presentado la documentación completa;

    (vi) al día siguiente se apersonó a la agencia del BBVA, solicitando la aplicación del seguro adjuntando toda la documentación solicitada;

    [1] 1 Remitido a este Órgano Resolutivo mediante Memorándum N° 000297-2023-CC1/INDECOPI del 15 de febrero del 2023.

    M-OPS-04/01

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    (vii) el 20 de diciembre de 2022, le notificaron la carta-SIN-2022/1218 de RIMAC, declarando improcedente la solicitud, por ser un diagnóstico preexistente, excluido de cobertura; y,

    (viii) las denunciadas no han emitido comprobante de pago alguno por los pagos realizados por concepto de prima y registraron su seguro con distintos números de Póliza.

  2. El denunciante solicitó que se ordene a RIMAC y al BBVA, como medida correctiva, que cumplan con la cobertura de indemnización por hospitalización (20 días) más otros gastos asumidos, por la suma de S/ 6 000,00.

  3. Mediante Resolución N° 02 del 14 de abril de 2023, se inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de RIMAC y BBVA, por la comisión de presuntas infracciones al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:

    (i) RIMAC se habría negado a otorgar al denunciante la cobertura del Seguro de Renta Hospitalaria por 20 días de hospitalización;

    (ii) BBVA y RÍMAC no habrían remitido copia de la póliza del Seguro de Renta Hospitalaria al momento de la contratación de esta;

    (iii) BBVA y RIMAC no habrían emitido comprobantes de pago por el pago de las primas Seguro de Renta Hospitalaria; y,

    (iv) RIMAC y BBVA habrían registrado distintos números de Póliza del mismo Seguro de Renta Hospitalaria en sus sistemas.

  4. El 20 de abril de 2023, el denunciante presentó medios probatorios adicionales.

  5. El 24 de abril de 2023, RIMAC presentó sus descargos indicando que:

    (i) La negativa de cobertura se encontraba justificada en tanto el denunciante contaba con un diagnóstico previo a la contratación de la Póliza el cual es considerado un excluyente de cobertura;

    (ii) cumplió con remitir la copia de la Póliza del seguro al correo electrónico del denunciante el 03 de marzo de 2022;

    (iii) no encuentra obligada a emitir comprobantes por el pago de la prima del seguro, en tanto este se realiza a través de débito bancario; y,

    (iv) no existe diferencia alguna al consignar el número de póliza en los documentos entregados al denunciante.

  6. El 26 de abril de 2023, RIMAC presentó la grabación de la llamada telefónica a través de la cual se contrató el seguro.

  7. El 04 de mayo de 2023, el denunciante solicitó que se tenga por no presentado el escrito de RIMAC del 26 de abril de 2023, en tanto fue presentado de forma extemporánea y cuestionó la grabación presentada por dicho proveedor, alegando que no contaría con fecha cierta.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  8. Determinar si corresponde:

    (i) Declarar improcedente el extremo de la denuncia referido a la falta de emisión de comprobantes de pago;

    (ii) emitir un pronunciamiento sobre la solicitud del denunciante de que se tenga por no presentado el escrito de RIMAC del 25 de agosto de 2022;

    (iii) emitir un pronunciamiento sobre la tacha formulada por el denunciante con relación a la grabación de la llamada telefónica presentada por RIMAC;

    (iv) encontrar responsable a BBVA y RÍMAC por no haber remitido la copia de la Póliza del Seguro de Renta Hospitalaria al momento de la contratación de este;

    (v) encontrar responsable a RIMAC por haberse negado a otorgar al denunciante la cobertura del Seguro de Renta Hospitalaria por 20 días de hospitalización;

    (vi) encontrar responsable a RIMAC y BBVA por haber registrado distintos números de Póliza del mismo Seguro de Renta Hospitalaria en sus sistemas; e,

    (vii) imponer una sanción administrativa, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor del denunciante.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre el extremo de la denuncia referido a la presunta falta de emisión de comprobantes por el pago de la prima del seguro

  9. El artículo 91º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de LPAG), dispone que la autoridad administrativa debe asegurarse de oficio su competencia para conocer un procedimiento, sea por cuestión de materia, territorio, cuantía, entre otros2.

  10. En cuanto a la competencia, el artículo 105º del Código3, establece que el Indecopi es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas relacionadas a la materia de protección del consumidor, conforme al Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

    [2] 2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL aprobado por DECRETO

    SUPREMO N° 004-2019-JUS

    Artículo 91°.- Control de competencia

    Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

    [3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

    Artículo 105.- Autoridad competente

    El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

    Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal, o las necesidades de gestión requeridas para la mejor tramitación de los procedimientos a su cargo; o celebrar convenios con instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle facultades o las de secretaría técnica. La delegación está sujeta a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la atención y otros criterios relevantes que sobre el particular se establezca por directiva que emita el Consejo Directivo del Indecopi.

    Asimismo, el Consejo Directivo emite las disposiciones para la gestión más eficiente de los procedimientos a cargo del Indecopi.

  11. Respecto de la obligación de emitir comprobantes de pago, el artículo 1° del Decreto Ley 25632, Ley Marco de Comprobantes de Pago, establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza4.

  12. En esa línea, el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia 007-99-SUNAT, que aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago, indica que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso5.

  13. En el presente caso, se imputó en contra del BBVA y RIMAC que no habrían cumplido con otorgar al denunciante comprobantes por el pago de las primas Seguro de Renta Hospitalaria.

  14. En este punto, resulta importante señalar que la competencia para la supervisión del cumplimiento de obligaciones tributarias y la determinación de la necesidad de emisión de boletas de venta en los casos como el presente, así como la oportunidad de dicha entrega, corresponde de forma exclusiva a la SUNAT, de acuerdo con lo señalado en las...

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