Resolución nº 1281-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente96-2023/PS1

Lima, 3 de agosto de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Resolución Final N° 2804-2022/CC2, la Comisión Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Comisión) ordenó a la Asociación el pago de las costas y costos del procedimiento seguido bajo el Expediente N° 0133-2021/CC2.

  2. El 20 de abril de 2023, los solicitantes presentaron su solicitud de liquidación de costos del referido procedimiento, por el importe de US$ 8 024,00. Para tales efectos, presentaron lo siguiente:

    (i) Copias de las Boletas de Venta Electrónicas N° EB01-45, EB01-65, EB01-129 y EB01-257, emitidas por Martell Mena S.A.C. (en adelante, el Estudio) el 27 de noviembre de 2020, 10 de febrero y 12 de julio de 2021 y 07 de marzo de 2023 por las sumas de US$ 590,00, US$ 590,00, US$ 354,00 y US$ 6 490,00, respectivamente;

    (ii) copias de las declaraciones y pago de impuesto a la renta correspondientes al Estudio por el mes de noviembre del año 2020, febrero y julio del año 2021, y marzo del año 2023;

    (iii) copias de siete constancias de depósitos y transferencias efectuados en la cuenta bancaria del Estudio;

    (iv) copias de estados de cuenta bancaria correspondientes al Estudio; y,

    [1] 1 RUC N° 20388739895.

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 14

  3. Adicionalmente, los solicitantes indicaron que el importe de US$ 6 490,00, del total requerido, corresponde a los honorarios de éxito por la obtención de un resultado favorable respecto a su denuncia.

  4. A través de la Resolución N° 1 de fecha 26 de abril de 2023, se corrió traslado de la liquidación a la Asociación, a fin de que presente sus observaciones.

  5. El 09 de mayo de 2023, la Asociación presentó sus observaciones a la liquidación afirmando lo siguiente:

    (i) Los solicitantes no han presentado ningún medio probatorio que acredite el acuerdo de representación y asesoría legal que habrían celebrado dentro del procedimiento principal ni los montos acordados por dicho servicio, por lo que, corresponde requerir dicho acuerdo;

    (ii) el señor Osterling no recibió el grado de la maestría cursada debido a que se encontraba en situación de morosidad;

    (iii) de los nueve escritos presentados por los solicitantes, solo la denuncia y las observaciones al informe final de instrucción cuentan con contenido jurídico, mientras que los restantes son de mero trámite, además, solo el escrito de denuncia desarrolla a profundidad los argumentos fácticos y jurídicos de los solicitantes entorno al procedimiento, la mayoría de estos son de fecha anterior a la notificación de la imputación de cargos y cuatro de los mismos consisten en solicitudes ajenas a la discusión de fondo;

    (iv) considerando lo anterior, resulta inconsistente que los solicitantes hayan pactado el pago de US$ 1 180,00 por la preparación de la denuncia y US$ 6 490,00 por la tramitación del resto del procedimiento;

    (v) el costo por la presentación de una queja no puede serle trasladado debido a que este consiste en un medio de impulso interpuesto contra la autoridad por defectos de tramitación, en cuyo trámite participan únicamente el quejoso y la referida autoridad, además, este se efectúa en un expediente individual al del procedimiento donde se habría producido el presunto defecto de tramitación;

    (vi) no ha tenido ninguna participación en el procedimiento de queja que, además, fue declarada improcedente por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), y;

    (vii) en el procedimiento principal, los solicitantes indicaron que las medidas correctivas requeridas consistían en una pretensión accesoria de su denuncia, sin embargo, estas no fueron acogidas por la Comisión, por lo que, al verificarse que las pretensiones formuladas no fueron atendidas en su totalidad, corresponde que se le otorgue solo un porcentaje del importe requerido.

  6. El 15 de mayo de 2023, los solicitantes presentaron un escrito afirmando lo siguiente:

    (i) Han cumplido con presentar todos los requisitos exigidos para el trámite de solicitudes de liquidación, siendo que el contrato no consiste en uno de ellos, más aún si las boletas guardan coherencia con los escritos presentados y la bancarización correspondiente;

    (ii) la señora Ana Belén Martell Mena es la Gerente General de Martell Mena S.A.C. y presta sus servicios mediante dicha empresa desde junio del año 2020;

    que el acuerdo comercial es confidencial;

    (iv) mediante la Resolución N° 1498-2008-TDC-INDECOPI, la Sala estableció que para requerir los costos del procedimiento únicamente se necesita acreditar el efectivo patrocinio del abogado, lo cual en este caso no es un hecho controvertido. Por tanto, la cantidad, oportunidad y complejidad de los escritos no resulta relevante para determinar la participación del asesor legal ni corresponde que sea evaluado por la autoridad, tal como ha sido afirmado por aquella en reiteradas ocasiones;

    (v) la Sala ha establecido que no corresponde efectuar un análisis adicional sobre los montos pactados entre la parte solicitante y su abogado, en tanto no puede determinar si la suma pagada ha sido justa o no, pues en dicho caso estaría afectando la libertad contractual de las partes;

    (vi) es erróneo e inconsistente afirmar que el escrito de denuncia tendría más valor o complejidad que el resto de las gestiones y actuaciones del procedimiento, en tanto se trató de un caso complejo que requirió un alto grado de esfuerzo, gestión y análisis;

    (vii) para la presentación de la denuncia fue necesario revisar toda la investigación efectuada por la Sunedu entre los años 2017 y 2020, siendo que, si bien la denuncia contaba con treinta y nueve páginas, se adjuntaron trescientos cuarenta y dos anexos, asimismo, la denuncia se presentó en representación de los once solicitantes, por lo que, para su elaboración fue necesario revisar la información correspondiente a cada uno de ellos;

    (viii) la denuncia fue formulada contra dos proveedores, sin embargo, debido a que la administrada se negó a colaborar con la notificación del segundo proveedor, fue necesario continuar su trámite solo respecto de la primera;

    (ix) se requirió de una serie de obligaciones y responsabilidades que no se limitó a la presentación de escritos, asimismo, debido a las deficiencias que se presentaron en el procedimiento fue necesaria la presentación de un recurso de queja y mantener una permanente comunicación con la autoridad;

    (x) el recurso de queja es parte del procedimiento iniciado por los solicitantes en defensa de sus derechos, en tanto, entre otros casos, en la Resolución N° 0477-2023/PS1 se indicó que no era posible desconocer que la queja había formado parte del procedimiento principal y en la Resolución N° 0548-2023/PS1 se reconocieron los seis escritos de quejas por defectos de tramitación que habían sido presentados; y,

    (xi) pese a lo afirmado por la administrada respecto a la denegatoria de la medida correctiva, del procedimiento principal se observa que la única pretensión denunciada fue declarada fundada, además, que las medidas correctivas solicitadas fueron denegadas debido a que luego de presentada la denuncia la Sunedu decidió reconocer los títulos otorgados a los solicitantes y que estas únicamente pretenden la reposición o reparación de la situación alterada por la comisión de la infracción.

  7. El 22 de mayo de 2023, la Asociación presentó un escrito reiterando lo indicado previamente y agregando lo siguiente:

    (i) La autoridad puede utilizar cualquier criterio que estime pertinente para la liquidación de costos, incluida la cantidad y contenido de los escritos presentados;

    (ii) en las Resoluciones Finales N° 980-2022/CC2, 1115-2022/CC2, 1138-2022/CC2 se contemplaron las actuaciones del procedimiento para la graduación de los costos requeridos;

    y que la queja no constituye un recurso administrativo; y,

    (iv) pese a lo afirmado por los solicitantes respecto a la denegatoria de la medida correctiva, se observa que en su escrito presentado el 15 de setiembre de 2022 mantenían su pretensión de imposición de una medida correctiva.

  8. El 26 de mayo de 2023, los solicitantes reiteraron lo manifestado previamente y agregaron lo siguiente:

    (i) Pese a lo afirmado por la administrada, el numeral 6.2 de la Directiva de Liquidaciones no implica que la autoridad deba pronunciarse sobre el monto de los servicios fijados, sino que debe determinar el importe que debe ser asumido por la parte vencida;

    (ii) en este caso no se presentan indicios que ameriten que la autoridad realice una evaluación adicional de su solicitud al haber cumplido con los requisitos y criterios correspondientes y no encontrarse en un supuesto de abuso de derecho;

    (iii) en la Resolución Final N° 0530-2023/CC1, frente al desacuerdo manifestado por la parte administrada respecto al importe requerido por la parte solicitante, se indicó que no correspondía que la autoridad se pronuncie sobre los montos pactados, sino únicamente sobre el monto a ser devuelto;

    (iv) los casos referidos por la administrada no son equiparables al presente caso, en tanto en dichos procedimientos se consideró la pertinencia de aplicar criterios adicionales por circunstancias particulares de cada caso; y,

    (v) el procedimiento principal era un caso de especial complejidad debido a que se trataba de un procedimiento administrativo trilateral que involucraba normativa sectorial particular y una decisión previamente adoptada, la conducta denunciada afectó a 665 alumnos y lo discutido equivalía a una suma aproximada de US$ 491 304,33.

  9. Mediante la Resolución N° 6 del 05 de junio de 2023, se requirió que los solicitantes presenten el contrato de fecha cierta anterior al procedimiento objeto de liquidación, que establezca las condiciones en virtud de las cuales se habrían prestado los servicios jurídicos cuya liquidación se pretende.

  10. El 09 de junio de 2023, con escrito complementario del 12 de junio del mismo año, los solicitantes presentaron los correos electrónicos mediante los cuales se fijaron los honorarios profesionales correspondientes al procedimiento...

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