Resolución nº 1319-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1725-2022/PS1

Lima, 10 de agosto de 2023

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 27 de setiembre de 2022, el señor Zenteno presentó una denuncia en contra de DELIBLU, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) El 27 de julio de 2022 adquirió – de manera presencial - un equipo celular marca Samsung, modelo S22 Plus; sin embargo, recibió mensajes de texto de un operador distinto al operador de su línea telefónica informando de una deuda pendiente de pago;

    (ii) luego de los mensajes antes indicados, el equipo fue bloqueado por falta de pago; sin embargo, lo adquirió al contado en el establecimiento de la denunciada; y,

    (iii) presentó reclamos virtuales y presenciales a la denunciada; sin embargo, debido a que no contaba con la boleta de venta, no se le brindó atención.

  2. El señor Zenteno solicitó que se ordene a DELIBLU, en calidad de medida correctiva, que cumpla con la devolución del dinero abonado por la compra del equipo más una indemnización por el tiempo y el dinero invertido.

  3. Mediante Resolución N° 01 del 21 de noviembre de 2022, se inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de DELIBLU, por la comisión de una presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que habría vendido un equipo que no podría utilizar en tanto le aparece un mensaje avisando del bloqueo del equipo, sin que se le brinde solución alguna.

    M-OPS-04/01

    Página 1 de 9

    que cuenta no es el indicado por el denunciante en su escrito de denuncia.

  4. En virtud del principio de impulso de oficio, mediante Resolución N° 04 del 16 de enero de 2023, se incluyó de oficio a DELIBLU MOVILES y se inició procedimiento administrativo sancionador en su contra, por la comisión de una presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que habría vendido al denunciante un equipo que no podría utilizar en tanto le aparece un mensaje avisando del bloqueo del equipo, sin que se le brinde solución alguna.

  5. Mediante Carta N° 022-2023/PS1-INDECOPI, del 13 de enero de 2023, se solicitó a Visa International Perú S.R.L. (en adelante, VISA) que precise el número RUC y la razón social de VM*YOURTECH MOVILES1, a fin de continuar con el presente procedimiento.

  6. El 20 de enero de 2023, el denunciante presentó un escrito adicional, mediante el cual precisó la información relacionada al IMEI de su equipo celular materia de denuncia.

  7. El 25 de enero de 2023, VISA presentó un escrito precisando que no cuenta con la información requerida y señaló que quien podría contar con dicha información sería Compañía Peruana de Medios de Pago (en adelante, NIUBIZ).

  8. Mediante Carta N° 072-2023/PS1-INDECOPI, del 31 de enero de 2023, se solicitó a NIUBIZ que precise el número RUC y la razón social de VM*YOURTECH MOVILES, a efectos de continuar con el presente procedimiento.

  9. El 3 de febrero de 2023, NIUBIZ presentó un escrito precisando que no cuenta con dicha información y señaló que quien podría contar con ella sería Soluciones y Servicios Integrados S.A.C. (en adelante, VENDEMAS).

  10. Mediante Cartas N° 094-2023/PS1-INDECOPI y 275-2023/PS1-INDECOPI del 07 de febrero y 20 de abril de 2023, respectivamente, se solicitó a VENDEMAS que precise el número RUC y la razón social de VM*YOURTECH MOVILES, a efectos de continuar el procedimiento.

  11. El 28 de abril de 2023, VENDEMAS presentó un escrito señalando que la transacción bancaria se había realizado en favor del comercio “YOURTECH MOVILES” cuyo representante legal sería el señor Rodríguez.

  12. En virtud de lo señalado por VENDEMAS, mediante Resolución N° 09 del 11 de mayo de 2023, se incluyó de oficio al señor Rodríguez como denunciado y se inició procedimiento administrativo sancionador en su contra por la comisión de una presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que habría vendido al denunciante un equipo celular marca Samsung, modelo S22 Plus que no podría utilizar en tanto le aparece un mensaje avisando del bloqueo del equipo, sin que se le brinde solución alguna.

  13. El 24 de mayo y 5 de junio de 2023, respectivamente, el señor Rodríguez presentó escritos con medios probatorios adicionales; sin embargo, estos no habían sido firmados, por lo que mediante Resoluciones N° 10 y 11 del 25 de mayo y 6 de junio de 2023, respectivamente, se solicitó al señor Rodríguez la subsanación de dicha omisión; no obstante, la mencionada personal natural no cumplió con lo solicitado.

    ANÁLISIS

    Sobre los escritos presentados por el señor Rodríguez el 24 de mayo y 5 de junio de 2023, respectivamente

    [1] 1 Ello, en tanto el señor Zenteno efectuó un consumo con su tarjeta N° 4634-02**-****-1746 el 27 de julio de 2022 a nombre de dicha persona jurídica.

    que mediante Resoluciones N° 10 y 11 del 25 de mayo y 6 de junio de 2023, respectivamente, se solicitó al señor Rodríguez la subsanación de dicha omisión, ello, bajo apercibimiento de tener dichos escritos como no presentados.

  14. Al respecto, el numeral 3) del artículo 124° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG), establece que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de que el remitente no sepa firmar.

  15. Teniendo en cuenta lo expuesto y en la medida que el señor Rodríguez no subsanó los requerimientos formulados mediante Resoluciones N° 10 y 11 del 25 de mayo y 6 de junio de 2023, respectivamente, corresponde hacer efectivo el apercibimiento formulado y; por lo tanto, tener los escritos del 24 de mayo y 5 de junio de 2023, como no presentados.

    Sobre la legitimidad para obrar pasiva de DELIBLU y DELIBLU MÓVILES

  16. El artículo 1082del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros, cuando exista falta de legitimidad o interés para obrar3. De acuerdo con la doctrina procesal, un administrado carecerá de legitimidad para obrar pasiva, cuando no sea la persona que conforme a ley deba ser titular de las conductas infractoras en su contra.

  17. La legitimidad para obrar es la cualidad que corresponde a los sujetos de la relación jurídica sustancial, cuando esta última sea deducida en juicio, para ser parte en la relación jurídica procesal que se forme, pues sólo cuando estas personas figuren como partes del proceso, la pretensión podrá ser examinada en cuando al fondo4. Así, la Administración5 resolverá el fondo de la cuestión denunciada siempre que haya identidad entre los sujetos intervinientes en los hechos analizados y los sujetos intervinientes en el procedimiento6.

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108.- Infracciones administrativas.

    (…)

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR