Resolución nº 1141-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 5 de Julio de 2023

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2003-2022/PS1

Lima, 5 de julio de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos del 28 de noviembre y 16 de diciembre del 20222, el señor Pacheco presentó una denuncia en contra RIMAC, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) El 29 de noviembre de 2010 adquirió la Póliza de Protección Familiar N° V-651391 la cual tiene una cobertura por invalidez accidental por un monto de S/ 10 000,00;

    (ii) el 05 de setiembre del 2022, solicitó a RIMAC la cobertura por invalidez accidental y copia de las condiciones generales del seguro; y,

    (iii) al no obtener respuesta, el 12 de octubre de 2022 presentó un reclamo solicitando que se declare el siniestro consentido; sin embargo, hasta la fecha la denunciada no realizó el pago.

  2. El señor Pacheco solicitó que se ordene a la denunciada, en calidad de medida correctiva, que cumpla con pagar la cobertura solicitada.

  3. Mediante Resolución N° 01 del 9 de junio de 2023, se inició procedimiento administrativo sancionador en contra de RIMAC, por la comisión de presuntas infracciones al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:

    (i) No habría cumplido con brindar la cobertura de invalidez accidental de la póliza de protección familiar N° V-651391, pese a su solicitud al respecto; y,

    (ii) no habría brindado copia de las condiciones generales del seguro de protección familiar N° V-651391, pese a su solicitud al respecto:

    [1] 1 RUC N° 20100041953.

    [2] 2 Remitido a este Órgano Resolutivo mediante Memorándum N° 000841-2023-ILN-CPC/INDECOPI el 30 de mayo del 2023.

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 10

    copia de las condiciones generales del Seguro materia de denuncia y, asimismo, señaló que:

    (i) El 5 de setiembre de 2022, el señor Pacheco presentó tu solicitud de cobertura por invalidez accidental a través de un canal no idóneo, por lo que, en la misma fecha, atendió dicha solicitud informándole la vía idónea para la presentación y los documentos para ello; y,

    (ii) pese a lo antes expuesto, el 12 de octubre de 2022, el denunciante solicitó que se declare consentido el siniestro, comunicación que también fue respondida.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Determinar si corresponde:

    (i) Aceptar el allanamiento parcial formulado por RIMAC;

    (ii) encontrar responsable a RIMAC por no haber cumplido con brindar la cobertura de invalidez accidental de la póliza de protección familiar N° V-651391, pese a su solicitud al respecto; e,

    (iii) imponer sanciones administrativas, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor del denunciante.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.3 Sobre el allanamiento

  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Procesal Civil ─aplicable de forma supletoria a los procedimientos administrativos─, el allanamiento implica la aceptación de la pretensión dirigida contra el administrado; es decir, el denunciado acepta la pretensión de la denuncia3.

  6. Por otro lado, el artículo 112° del Código establece que cuando el proveedor se allana a las pretensiones del consumidor, se da por concluido el procedimiento con la declaración de su responsabilidad, pudiendo imponérsele una amonestación si el allanamiento se realiza con la presentación de los descargos y exonerándolo del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas4.

  7. En el caso particular, RIMAC se allanó con relación a no haber brindado al denunciante copia de las condiciones generales del seguro de protección familiar N° V-651391, pese a su

    [3] 3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento

    El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. (…).

    [4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas

    (…)

    Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (…)
    3. En los procedimientos de oficio promovidos por denuncia de parte, cuando el proveedor reconoce las imputaciones o se allana a las pretensiones del consumidor al ser notificado con la resolución que inicia el procedimiento, se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y la imposición de la medida correctiva correspondiente. Podrá imponerse como sanción una amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.
    (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1390 publicado el 5 de setiembre de 2018) .

    III.2 Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad

  8. El artículo 185 del Código de Protección y Defensa del Consumidor define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19°6 de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecido.

  9. Cabe precisar que tal obligación no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de productos a los consumidores, sino simplemente de entregarlos con ciertas características o estándares definidos por la ley (garantía legal), con las condiciones ofrecidas y acordadas (garantía expresa) o en función a su propia naturaleza y su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual han sido puestos en el mercado (garantía implícita) atendiendo a las circunstancias del caso.

  10. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa, el consumidor o la autoridad administrativa debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor7.

  11. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor o por los aportados de oficio por el Órgano Resolutivo, si el proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar pruebas que acrediten la fractura del nexo causal.

  12. Finalmente, resulta importante precisar que, en materia de responsabilidad administrativa del proveedor, se ha establecido la regla de la carga de la prueba en virtud de la cual, ante la existencia de una defraudación en las expectativas del consumidor sobre el producto adquirido o el servicio contratado, corresponde a este acreditar la existencia de algún defecto en el bien o servicio según las condiciones pactadas. De manera que, acreditado tal defecto, corresponderá recién al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable.

    [5] 5 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [6] 6 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    [7] 7 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor. El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado. El proveedor es exonerado de responsabilidad...

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