Resolución nº 770-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Mayo de 2023
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2023 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 93-2023/PS1 |
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1
Sede Central
EXPEDIENTE N° 0093-2023/PS1
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M-OPS-03/03
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Mediante Resolución N° 01 del 23 de febrero de 2023, se incluyó de oficio a INTERBANK como denunciada1 y se inició procedimiento administrativo sancionador en su contra y en contra de INTERCONTINENTAL por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:
(i) A lo establecido en el literal a) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que, INTERCONTINENTAL habría creado la impresión a la denunciante de haber obtenido un premio, cuando estos se encontraban sujetos a la firma de un programa de servicios turísticos;
(ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en la medida que:
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INTERCONTINENTAL no habría brindado información veraz en tanto le indicaron que contaban convenios con INTERBANK y con la constructora Los Portales, cuando ello no sería cierto;
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INTERCONTINENTAL no habría brindado información veraz en tanto le indicaron que las cuotas por el Contrato N° G3104 serían únicamente de S/ 240,00, cuando estaría sujeta al cargo de intereses.
(iii) al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:
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INTERBANK habría realizado cargos indebidos a su tarjeta de crédito, y pese a su solicitud se habría negado a anularlos; e,
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INTERCONTINENTAL, se habría negado a anular el Contrato N° G3104 y efectuar el reembolso del monto pagado por su suscripción..
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Adicionalmente, a través de la mencionada Resolución, se denegó la medida cautelar solicitada por la denunciante.
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El 15 de marzo de 20232, INTERCONTINENTAL presentó sus descargos, señalando que:
(i) Ofrece incentivos para informar sobre sus servicios, siendo que el premio fue entregado a la denunciante;
(ii) la denunciante no acreditó que se le haya informado que contaba con convenios con INTERBANK y/o alguna inmobiliaria, siendo que no cuenta con dichos convenios;
(iii) brinda diversas opciones de pago, en tanto no tiene motivación algún para generar la compra con intereses dado que estos son cobrados por la entidad bancaria; y,
(iv) no incurrió en incumplimiento alguno en atención al Contrato materia de denuncia, por lo que no corresponde reembolsar el monto pagado por dicho Contrato.
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INTERBANK fue debidamente notificada con la Resolución de imputación de cargos con fecha 27 de febrero de 2023; sin embargo, no presentó descargos.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
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Determinar si corresponde:
[1] 1 En tanto, la denunciante hizo referencia a presuntas infracciones cometidas por dicha entidad bancaria.
[2] 2 Conviene precisar que la denunciada presentó un escrito de descargos el 8 de marzo de 2023; sin embargo, este no contaba con firma, por lo que mediante Resolución N° 03 del 9 de marzo de 2023, se le requirió la firma, lo cual fue subsanado el 15 de marzo del mismo año.
la firma de un programa de servicios turísticos;
(ii) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por no haber brindado información veraz en tanto le indicaron que contaban convenios con INTERBANK y con la constructora Los Portales, cuando ello no sería cierto;
(iii) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por no haber brindado información veraz en tanto le indicaron que las cuotas por el Contrato N° G3104 serían únicamente de S/ 240,00, cuando estaría sujeta al cargo de intereses;
(iv) encontrar responsable a INTERBANK por haber realizado cargos indebidos a su tarjeta de crédito, y pese a su solicitud se habría negado a anularlos;
(v) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por haberse negado a anular el Contrato N° G3104 y efectuar el reembolso del monto pagado por su suscripción; e,
(vi) imponer una sanción administrativa, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre la presunta infracción a lo establecido en el literal a) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código
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El numeral 58.1 del artículo 58°3 del Código, reconoce el derecho de todo consumidor a la protección contra métodos comerciales agresivos o engañosos.
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El acápite a) del numeral 58.1 del artículo 58°4 del Código, considera un método comercial agresivo o engañoso crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción
[3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 58.- Definición y alcances
58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.
b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin elconsentimiento expreso e informado del consumidor.
c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.
e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y servicios su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, para la utilización de esta práctica comercial. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales."
f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.
(…)Modificado por el Decreto Legislativo N° 1390
[4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 58.- Definición y alcances
58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
(…)
f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor. -
En el presente caso, se imputó en contra de INTERCONTINENTAL que habría creado la impresión en la denunciante de haber obtenido un premio, cuando este se encontraba sujetos a la firma de un programa de servicios turísticos.
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INTERCONTINENTAL señaló que...
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