Resolución nº 770-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente93-2023/PS1

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE N° 0093-2023/PS1

Página 1 de 11

M-OPS-03/03

  1. Mediante Resolución N° 01 del 23 de febrero de 2023, se incluyó de oficio a INTERBANK como denunciada1 y se inició procedimiento administrativo sancionador en su contra y en contra de INTERCONTINENTAL por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) A lo establecido en el literal a) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que, INTERCONTINENTAL habría creado la impresión a la denunciante de haber obtenido un premio, cuando estos se encontraban sujetos a la firma de un programa de servicios turísticos;

    (ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en la medida que:

    1. INTERCONTINENTAL no habría brindado información veraz en tanto le indicaron que contaban convenios con INTERBANK y con la constructora Los Portales, cuando ello no sería cierto;

    2. INTERCONTINENTAL no habría brindado información veraz en tanto le indicaron que las cuotas por el Contrato N° G3104 serían únicamente de S/ 240,00, cuando estaría sujeta al cargo de intereses.

      (iii) al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:

    3. INTERBANK habría realizado cargos indebidos a su tarjeta de crédito, y pese a su solicitud se habría negado a anularlos; e,

    4. INTERCONTINENTAL, se habría negado a anular el Contrato N° G3104 y efectuar el reembolso del monto pagado por su suscripción..

  2. Adicionalmente, a través de la mencionada Resolución, se denegó la medida cautelar solicitada por la denunciante.

  3. El 15 de marzo de 20232, INTERCONTINENTAL presentó sus descargos, señalando que:

    (i) Ofrece incentivos para informar sobre sus servicios, siendo que el premio fue entregado a la denunciante;

    (ii) la denunciante no acreditó que se le haya informado que contaba con convenios con INTERBANK y/o alguna inmobiliaria, siendo que no cuenta con dichos convenios;

    (iii) brinda diversas opciones de pago, en tanto no tiene motivación algún para generar la compra con intereses dado que estos son cobrados por la entidad bancaria; y,

    (iv) no incurrió en incumplimiento alguno en atención al Contrato materia de denuncia, por lo que no corresponde reembolsar el monto pagado por dicho Contrato.

  4. INTERBANK fue debidamente notificada con la Resolución de imputación de cargos con fecha 27 de febrero de 2023; sin embargo, no presentó descargos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. Determinar si corresponde:

    [1] 1 En tanto, la denunciante hizo referencia a presuntas infracciones cometidas por dicha entidad bancaria.

    [2] 2 Conviene precisar que la denunciada presentó un escrito de descargos el 8 de marzo de 2023; sin embargo, este no contaba con firma, por lo que mediante Resolución N° 03 del 9 de marzo de 2023, se le requirió la firma, lo cual fue subsanado el 15 de marzo del mismo año.

    la firma de un programa de servicios turísticos;

    (ii) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por no haber brindado información veraz en tanto le indicaron que contaban convenios con INTERBANK y con la constructora Los Portales, cuando ello no sería cierto;

    (iii) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por no haber brindado información veraz en tanto le indicaron que las cuotas por el Contrato N° G3104 serían únicamente de S/ 240,00, cuando estaría sujeta al cargo de intereses;

    (iv) encontrar responsable a INTERBANK por haber realizado cargos indebidos a su tarjeta de crédito, y pese a su solicitud se habría negado a anularlos;

    (v) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por haberse negado a anular el Contrato N° G3104 y efectuar el reembolso del monto pagado por su suscripción; e,

    (vi) imponer una sanción administrativa, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la presunta infracción a lo establecido en el literal a) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código

  6. El numeral 58.1 del artículo 58°3 del Código, reconoce el derecho de todo consumidor a la protección contra métodos comerciales agresivos o engañosos.

  7. El acápite a) del numeral 58.1 del artículo 58°4 del Código, considera un método comercial agresivo o engañoso crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción

    [3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 58.- Definición y alcances

    58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
    a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.
    b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el

    consentimiento expreso e informado del consumidor.
    c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
    d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.
    e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y servicios su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, para la utilización de esta práctica comercial. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales."
    f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.
    (…)

    Modificado por el Decreto Legislativo N° 1390

    [4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 58.- Definición y alcances

    58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
    (…)
    f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

  8. En el presente caso, se imputó en contra de INTERCONTINENTAL que habría creado la impresión en la denunciante de haber obtenido un premio, cuando este se encontraba sujetos a la firma de un programa de servicios turísticos.

  9. INTERCONTINENTAL señaló que...

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