Resolución nº 755-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Mayo de 2023

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2082-2022/PS1

"Año de la unidad, la paz y el desarrollo"

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE Nº 2082-2022/PS1

M-OPS-03/03

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que cumpla con la devolución del dinero pagado por el servicio más los intereses que se hayan generado por la deuda con la entidad bancaria. Asimismo, solicitó que se ordene a su favor el pago de las costas y costos del procedimiento.

  1. Mediante Resolución N° 02 del 13 de febrero de 2023, se inició procedimiento administrativo sancionador en contra de PLUS, por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) A lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, ya que habría ejercido influencia indebida en contra del denunciante, en la medida que:

    1. habría creado la impresión de que estaba recibiendo un bono pese a que este estaba sujeto a la suscripción del Contrato CH 2284; y,

    2. habría ejercidos actos de presión y confusión en la denunciante a efectos de lograr que suscriba el Contrato CH 2284;

      (ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en tanto:

    3. habría modificado la información originalmente brindada a la denunciante, sobre la posibilidad de efectuar el pago en 36 cuotas de S/ 222,00 y sin intereses cuando ello no sería cierto; y,

    4. habría brindado información contradictoria en tanto le indicaron que procedería el reembolso en caso no decidiera continuar, lo cual no sería cierto.

      (iii) a lo establecido en el literal b) del numeral 56.1. del artículo 56° del Código, en tanto habría solicitado cargar a la tarjeta de crédito de la denunciante la suma de S/ 2 664,00 sin su autorización ni consentimiento;

      (iv) al literal e) del artículo 50° del Código, en la medida que:

    5. La cláusula octava del Contrato CH 2284 sería abusiva al que establecer que no habrá lugar a devoluciones de dinero ni resolución de contrato, de no existir algún incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato o infracción a la Ley de Protección y Defensa del Consumidor;

    6. el numeral 10 de la cláusula quinta del Contrato CH 2284 sería abusiva al indicar que la denunciada estará facultada para resolver el contrato y descontar como una indemnización hasta el 100% del monto pagado en caso de realizar publicaciones en redes que perjudiquen a la denunciada; y,

      (v) al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que se habría negado a anular el Contrato N° CH 2284 y reembolsar el monto pagado por este, pese a su solicitud del 08 de noviembre de 2022 y posteriormente no habría atendido su solicitud reiterada 21 de noviembre de 2022.

  2. El 21 de febrero de 2023, la denunciante presentó un escrito complementario.

  3. El 22 de febrero de 2023, PLUS presentó sus descargos, señalando que:

    (i) El premio otorgado a la denunciante no fue un incentivo para la suscripción del contrato ni se encontraba sujeto a la suscripción de este;

    (ii) la denunciante no presentó medios probatorios que acrediten los actos de presión alegados, por el contrario, suscribió el contrato en señal de conformidad con este;

    de pago del contrato y el reembolso;

    (iv) las cláusulas contenidas en el contrato no son abusivas y eran de conocimiento de la denunciante; y,

    (v) al no existir incumplimiento de su parte, no corresponde reembolso alguno.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Determinar si corresponde:

    (i) Adecuar los cargos imputados mediante Resolución N° 02 del 13 de febrero de 2023;

    (ii) declarar improcedente la denuncia en el extremo referido a que la cláusula contenida en el numeral 10 de la cláusula quinta del Contrato CH 2284, sería abusiva;

    (iii) encontrar responsable a PLUS por haber ejercido influencia indebida en el denunciante;

    (iv) encontrar responsable a PLUS por haber modificado la información originalmente brindada a la denunciante, sobre la posibilidad de efectuar el pago en 36 cuotas de S/ 222,00 y sin intereses cuando ello no sería cierto;

    (v) encontrar responsable a PLUS por haber brindado información contradictoria en tanto le indicaron que procedería el reembolso en caso no decidiera continuar, lo cual no sería cierto;

    (vi) encontrar responsable a PLUS por haber solicitado cargar a la tarjeta de crédito de la denunciante la suma de S/ 2 664,00 sin su autorización ni consentimiento

    (vii) encontrar responsable a PLUS en tanto la cláusula octava del Contrato CH 2284 sería abusiva al que establecer que no habrá lugar a devoluciones de dinero ni resolución de contrato, de no existir algún incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato o infracción a la Ley de Protección y Defensa del Consumidor;

    (viii) encontrar responsable a PLUS por haberse negado a a anular el Contrato N° CH 2284 y reembolsar el monto pagado por este, pese a su solicitud del 08 de noviembre de 2022 y posteriormente no habría atendido su solicitud reiterada 21 de noviembre de 2022; e,

    (ix) imponer una sanción administrativa, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la adecuación de los cargos imputados mediante Resolución N° 02 del 13 de febrero de 2023

  5. El artículo 249° del del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG)1 señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las

    [1] 1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

    El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

    disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

  6. Por su parte, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece como un principio de la potestad sancionadora al principio de tipicidad.

  7. En el caso particular, se imputó en contra de PLUS -entre otras presuntas infracciones – la comisión de presuntas infracciones a establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, ya que habría ejercido influencia indebida en contra del denunciante, en la medida que:

    (i) habría creado la impresión de que estaba recibiendo un bono pese a que este estaba sujeto a la suscripción del Contrato CH 2284; y,

    (ii) habría ejercidos actos de presión y confusión en la denunciante a efectos de lograr que suscriba el Contrato CH 2284;

  8. Sin embargo, en reciente jurisprudencia2, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 ha determinado que todas las situaciones narradas por el consumidor como métodos comerciales agresivos y/o engañosos, deberán imputarse como una única conducta infractora referida a que el proveedor habría ejercido una influencia indebida o presión para que el consumidor suscriba el Contrato, como se verifica a continuación:

  9. Atendiendo el criterio del Superior Jerárquico mencionado en el párrafo precedente, corresponde unificar las infracciones mencionadas en el numeral 9 del presente acápite como una única infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que PLUS habría ejercido una influencia indebida o presión para que la señora Zamora suscriba el Contrato N° CH 2284.

    Sobre el interés para obrar de la denunciante en el extremo de la denuncia referido a que la cláusula contenida en el numeral 10 de la cláusula quinta del Contrato CH 2284, sería abusiva

  10. El artículo 108°3 del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros, cuando exista falta de legitimidad o interés para obrar4. Ahora, de acuerdo con

    [2] 2 Resolución Final N° 2482-2022/CC2 del 8 de noviembre de 2022, entre otras.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108.- Infracciones administrativas.

    (…)

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    (…)
    e) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar. (…).

    [4] 4 La legitimidad para obrar es una condición de la acción, es definida como “la idoneidad de una persona para actuar en el proceso,

    tutela efectiva que requiere una persona jurídica o natural cuando alguno de sus derechos es violado, desconocido o incumplido.

  11. Así, el interés para obrar, como elemento básico para poder emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la materia discutida, se define como la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto de un conflicto de intereses5. Asimismo, el interés para obrar ha sido definido como un estado de necesidad, como la exigencia inmediata, actual, irremplazable.

  12. En este punto, corresponde precisar que, de conformidad con el artículo 116° del TUO de la LPAG6, la autoridad administrativa sólo puede tutelar intereses legítimos de los consumidores -en los procedimientos iniciados por la denuncia de un consumidor- de allí que la ausencia de tal interés afecta la procedencia de la denuncia interpuesta. De acuerdo con ello, el artículo 108° del Código, señala que la falta de interés para obrar del consumidor acarrea la improcedencia de su denuncia.

  13. Sobre el particular, la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha precisado en la Resolución N° 2440-2018/SPC-INDECOPI que, “(…) cuando se denuncia la mera estipulación de una cláusula vejatoria, esto es, sin que dicha cláusula haya sido aplicada (…) debe considerarse que si bien en virtud del Código, el Indecopi tiene competencia para conocer, evaluar y determinar el presunto carácter abusivo de una cláusula en los contratos...

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