Resolución nº 655-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Abril de 2023

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente658-2022/PS1

Lima, 12 de abril de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 31 de marzo de 2022, el señor Castillo presentó una denuncia en contra de E-DESTINOS y SKY, por presuntas infracciones a la Ley No 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) Adquirió, a través de E-DESTINOS, un billete aéreo en la ruta Piura – Lima – Piura (Reserva 3PN44B); sin embargo, el 19 de agosto de 2021, E-DESTINOS le informó que el vuelo de retorno (vuelo H25251) fue cancelado; y,

    (ii) debido a ello, se comunicó con SKY a fin de solicitar la reprogramación del billete aéreo, pero no recibió atención alguna.

  2. El señor Castillo solicitó que se ordene a las denunciadas, en calidad de medida correctiva, que cumplan con efectuar la devolución de la suma de US$ 94,18 correspondiente al billete aéreo materia de denuncia. Asimismo, solicitó que se ordene a su favor el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 01 del 6 de diciembre de 2022, se inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de E-DESTINOS y SKY por la comisión de presuntas infracciones al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:

    [1] 1 RUC N° 20603446543.

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 11

    Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

    (i) SKY habría cancelado el vuelo H25251 que debía abordar el denunciante en la ruta Piura – Lima programado para el 3 de setiembre del 2021;

    (ii) E-DESTINOS no habría cumplido con gestionar la reprogramación del billete aéreo adquirido por el denunciante; y,

    (iii) SKY no habría efectuado la reprogramación del billete aéreo adquirido por el denunciante.

  4. El 22 de diciembre de 2022, SKY presentó sus descargos formulando allanamiento con relación a la cancelación del vuelo en la ruta Piura – Lima y, adicionalmente, indicó que el denunciante adquirió el billete aéreo materia de denuncia a través de una agencia de viajes, por lo que cualquier solicitud debía ser dirigida a esta última, no contando con comunicación alguna por parte de la agencia de viajes.

  5. El 13 y 18 de enero de 2023, el denunciante presentó escritos reiterativos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  6. Determinar si corresponde:

    (i) Levantar la suspensión del procedimiento;

    (ii) emitir un pronunciamiento sobre la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo en contra de E-DESTINOS;

    (iii) aceptar el allanamiento parcial formulado por SKY;

    (i) encontrar responsable a SKY por haber efectuado la reprogramación del billete aéreo adquirido por el denunciante; e,

    (ii) imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor de los denunciantes.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Del levantamiento de la suspensión del procedimiento

  7. El numeral 16.1 del artículo 16° de la Directiva N° 001-2021/COD-INDECOPI2, Directiva Única que regula los procedimientos de protección al consumidor previstos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, la Directiva), establece que se suspenderá el procedimiento, cuando sea necesario disponer la realización de informes técnicos o pericias o cuando se requiera información a otra entidad o a un tercero, el cual puede ser ampliado por plazos similares, por causas debidamente fundamentadas.

    [2] 2 DIRECTIVA N° 001-2021/COD-INDECOPI, DIRECTIVA ÚNICA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN AL

    CONSUMIDOR PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 16. - Suspensión del procedimiento
    16.1. La suspensión de los procedimientos por infracción a las normas de protección al consumidor por iniciativa de parte procede en los supuestos comprendidos en el artículo 65 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, aprobada por Decreto Legislativo 807 y en el artículo 30 del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI. Excepcionalmente, también podrá suspenderse el procedimiento en los siguientes casos:
    (…)
    (ii) Por un plazo máximo de quince (15) días hábiles en el caso del procedimiento sumarísimo, y de veinte (20) días hábiles en el caso del procedimiento ordinario, cuando sea necesario disponer la realización de informes técnicos o pericias o cuando se requiera información a otra entidad o a un tercero, el cual puede ser ampliado por plazos similares, por causas debidamente fundamentadas.

  8. En el presente caso, mediante Resolución N° 01 del 6 de diciembre de 2022, se suspendió el procedimiento a efectos de notificar a E-DESTINOS con todo lo actuado en el procedimiento. Ello, en tanto no cuenta con sucursales ni oficinas en territorio nacional.

  9. Así, de la revisión de los actuados, se aprecia que no ha sido posible la notificación a E-DESTINOS, por lo que corresponde levantar la suspensión del presente procedimiento y continuar con la emisión del pronunciamiento final sobre el fondo de la controversia.

    III.2 Sobre la imposibilidad de continuar el procedimiento en contra de E-DESTINOS

  10. El numeral 197.2 del artículo 197° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG)3, establece que se pondrá fin al procedimiento si median causas sobrevinientes que determinen la imposibilidad de continuarlo.

  11. Mediante Resolución N° 01 del 6 de diciembre de 2022, se inició procedimiento administrativo sancionador en contra de E-DESTINOS, suspendiendo el procedimiento a efectos de notificar a dicha denunciada, la que se encuentra domiciliada en Katowice (40- 265), En Ul. Murckowska 14A, Polonia y no cuenta con sucursales, agencias, establecimientos o representantes autorizados en territorio nacional; sin embargo, la notificación a esta denunciada resultó materialmente imposible.

  12. Pese al intento de notificar a E-DESTINOS con arreglo a ley, en su condición de denunciada que participó de la relación de consumo materia de denuncia, ello no ha sido posible para este Órgano Resolutivo, en tanto dicha denunciada no cuenta con un domicilio válido.

  13. En atención a lo expuesto, corresponde declarar el fin del presente procedimiento respecto de E-DESTINOS por causas sobrevinientes, en aplicación del numeral 197.2° del TUO de la LPAG, ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento válido en su contra y notificarle el mismo.

    III.3 Sobre el allanamiento formulado por SKY

  14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330° del Código Procesal Civil ─aplicable de forma supletoria a los procedimientos administrativos─, el allanamiento implica la aceptación de la pretensión dirigida contra el administrado; es decir, el denunciado acepta la pretensión de la denuncia4.

  15. Por otro lado, el artículo 112° del Código establece que cuando el proveedor se allana a las pretensiones del consumidor, se da por concluido el procedimiento con la declaración de su responsabilidad, pudiendo imponérsele una amonestación si el allanamiento se realiza con la presentación de los descargos y exonerándolo del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas5.

    [3] 3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 197. Fin del procedimiento
    (…)
    197.2. También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

    [4] 4 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento

    El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. (…).

    [5] 5 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas

    (…)

    Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (…)

  16. En el caso particular, SKY se allanó con relación a la cancelación del vuelo en la ruta Piura
    – Lima imputada en su contra mediante Resolución N° 01 del 6 de diciembre de 2022, con la presentación de sus descargos, motivo por el cual corresponde encontrarla responsable de la comisión de dicha infracción al deber de idoneidad.

    III.4 Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad imputada en contra de SKY

  17. El artículo 186 del Código de Protección y Defensa del Consumidor define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19°7 de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecido.

  18. Cabe precisar que tal obligación no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de productos a los consumidores, sino simplemente de entregarlos con ciertas características o estándares definidos por la ley (garantía legal), con las condiciones ofrecidas y acordadas (garantía expresa) o en función a su propia naturaleza y su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual han sido puestos en el mercado (garantía implícita) atendiendo a las circunstancias del caso.

  19. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa, el consumidor o la autoridad administrativa debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es...

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