Resolución nº 379-2023/PS0-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Abril de 2023

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor

SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI Sede Lambayeque

EXPEDIENTE Nº 0302-2023/PS0-INDECOPI-LAM

RESOLUCIÓN FINAL 0000379-2023/PS0-INDECOPI-LAM

DENUNCIANTE : RANDY ISABEL SANDOVAL LOREDO (LA SEÑORA

SANDOVAL)

LIV ENTERTAIMENT E.I.R.L. (LIV)

MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVID.ENTRETENIMIENTO NCP.

Chiclayo, 11 de abril de 2023.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Resolución N° 1, de fecha 13 de marzo de 2023 el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador contra Liv por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

  2. El 21 de marzo de 2023, vía mesa de partes virtual, la señora Sandoval presentó escrito atendiendo requerimiento efectuado en resolución de inicio de procedimiento y precisando domicilio procesal electrónico; no obstante, el mismo no se encontraba firmado.

  3. En ese sentido, mediante Resolución Nº02 de fecha 24 de marzo de 2023, este ORPS le requirió para que en el plazo de dos (2) días hábiles cumpla con presentar un escrito debidamente firmado, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

  4. El 28 de marzo de 2023, vía servicio de operaciones en línea, la señora Sandoval absolvió el requerimiento de información formulado mediante resolución de inicio de procedimiento y resolución Nº02 de fecha 24 de marzo de 2023.

  5. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a Liv, la cual fue notificada de manera física a su domicilio fiscal según Ficha RUC, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-COD-INDECOPI; sin embargo, no presentó descargos.

    II.

    CUESTIONES EN DISCUSIÓN
  6. Determinar si corresponde a Liv:

    (i) No habría cumplido con devolver el importe de S/ 178.00 Soles, respecto a dos entradas del concierto Gianmarco Gira 30 años, pese a que se habría solicitado la devolución de dicho importe, pues el evento no se realizó y no se le informó sobre alguna postergación.


    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

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    III.1. Cuestión Previa

    Respecto a la notificación dirigida a Liv

  7. Según Ficha RUC de Liv, su domicilio fiscal se encuentra sito en AV. AUGUSTO B. LEGUIA NRO. 2515 URB. MIRAFLORES LAMBAYEQUE - CHICLAYO – CHICLAYO; por tanto, la resolución de inicio de procedimiento se notificó en dicho domicilio, con acta bajo puerta, el 16 de marzo de 2023.

  8. En ese sentido, esta instancia considera que la notificación realizada en el presente procedimiento, dirigida a Liv, se realizó de forma correcta y válida, el 16 de marzo de 2023.

    III.3. Marco Legal Aplicable

    Sobre el deber de idoneidad

  9. El artículo 18º de la Ley Nº 29571 establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio,

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    el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso1. Asimismo, el artículo 19º de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos2.

  10. Es preciso señalar que, lo que el consumidor espera recibir dependerá de la información brindada por el proveedor. Por ello, al momento de analizar la idoneidad del producto o servicio se deberá tener en cuenta lo ofrecido por este último y la información brindada.

  11. En ese contexto, el OPS considera que la atribución de responsabilidad objetiva en la actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba3, la misma que establece que quien alega un hecho debe probarlo, siendo en este caso de la siguiente manera:

    - Acreditación del defecto: corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio; e,

    - Imputación del defecto: acreditado el defecto, corresponderá al proveedor acreditar que el mismo no le es imputable (inversión de la carga de la prueba), esto es, que no es un defecto incorporado al producto o servicio como consecuencia de las actividades involucradas en ponerlos al alcance del consumidor.

    Presunta infracción por analizar

  12. La falta al deber de idoneidad en la medida que, no habría cumplido con devolver el importe de S/ 178.00 Soles, respecto a dos entradas del concierto Gianmarco Gira 30 años, pese a que se habría solicitado la devolución de dicho importe, pues el evento no se realizó y no se le informó sobre alguna postergación.

  13. Iniciado el presente procedimiento administrativo, se corrió traslado de este a Liv, la cual fue notificada de manera física a su domicilio fiscal según Ficha RUC, de conformidad con lo dispuesto por la Directiva N° 001-2021/DIR-COD-INDECOPI; sin embargo, no presentó descargos.

    [1] 1 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    [2] 2 LEY Nº 29571 - CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

    [3] 3 Al respecto, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código Procesal Civil, las normas en él contenidas se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos. Por esta razón, a quien afirma determinados hechos, le corresponde la carga de probarlos. En tal sentido, el artículo 196º del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
    “Artículo 196º.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.”

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  14. No obstante, debe precisarse que la presunción legal de veracidad sólo es relativa, pues de existir hechos alegados que no generen convicción en el juzgador, éstos no deberán tomarse como ciertos de acuerdo con lo señalado por el inciso 4) del artículo 461º del Código Procesal Civil.

  15. Cabe destacar, que la atribución de la responsabilidad se fundamenta en que, quien alega un hecho debe probarlo. En ese sentido es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, se invierte la carga probatoria sobre el proveedor, quien debe acreditar que no es responsable por el referido defecto; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que no es posible para el consumidor acreditar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio contratado.

  16. En concordancia con la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) corresponde a los administrados aportar pruebas que sustenten la veracidad de sus afirmaciones. Del mismo modo, el artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que corresponde la carga de probar a quien afirma un alegato4; es decir, es el consumidor quien tiene la carga de acreditar la existencia del defecto invocado en el bien o servicio y, una vez demostrado ello, el proveedor tendrá la obligación procesal de sustentar que no es responsable por la falta de idoneidad imputada.

  17. En ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad sancionadora se restringe a aquellas situaciones en las que las pruebas actuadas durante el procedimiento resulten suficientes para generar convicción en la autoridad administrativa, respecto de la responsabilidad del infractor.

  18. Sobre el particular, respecto a la narración de los hechos y medios de prueba presentados por la parte denunciante, se advierte los siguientes documentos:

    - 03 capturas de pantalla del aplicativo WhatsApp de las cuales se advierte la conversación entre la señora Sandoval y Joinnus, mediante la cual la parte denunciante solicita devolución de su dinero y Joinnus le indica que le deje sus datos y se estarían comunicando lo más rápido posible.

    - 02 entradas...

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