Resolución nº 621-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 3 de Abril de 2023

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente103-2023/PS1

"Año de la unidad, la paz y el desarrollo"

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE Nº 0103-2023/PS1

M-OPS-03/03

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consistente en full day de cortesía, cuando este en realidad era un incentivo para que suscriba el Contrato N° SP-L 01706– Programa de Servicios Turísticos Spacetrip S.A.C.;

  1. habría enviado mensajes promocionales a la denunciante sin su previa autorización;

  2. habría ejercido actos de presión y confusión sobre la denunciante, mermando su voluntad a efectos de que suscriba el Contrato N° SP-L 0789
    – Programa de Servicios Turísticos Spacetrip S.A.C.;

(ii) al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que no habría cumplido con brindado los descuentos ofrecidos (entre 50% y 70%) en billetes aéreos, pese a lo ofrecido al momento de contratar; y,

(iii) a lo establecido en el artículo 59° del Código, en la medida que se habría negado, de forma injustificada, a rescindir el Contrato N° SP-L 0789 – Programa de Servicios Turísticos Spacetrip S.A.C y restituir el monto abonado por este, pese a que fue solicitado por la denunciante dentro de los siete días calendario a la suscripción de este.

  1. El 8 de marzo de 2023, la denunciante presentó un escrito reiterando lo alegado en su denuncia.

  2. En la misma fecha antes indicada, SPACETRIP presentó sus descargos, señalando que:

    (i) La información que le brindó a la denunciante fue clara desde el inicio de su relación contractual, siendo que el premio no fue un incentivo para la suscripción del contrato y su entrega no estuvo sujeta a la suscripción de este;

    (ii) la denunciante no presentó medios probatorios que acrediten los actos de presión alegados, por el contrario, suscribió el contrato en señal de conformidad con este;

    (iii) únicamente remite comunicaciones a clientes afiliados, quienes les brindaron sus datos de forma voluntaria;

    (iv) el documento denominado “resumen de los beneficios ofrecidos” que forma parte del contrato es prueba de que la información brindada fue fidedigna y transparente, así, niegan que haya ejercido presión y confusión en la denunciante; y,

    (v) atendió la solicitud de resolución contractual presentada por la denunciante, rechazándola en aplicación de los términos y condiciones del contrato suscrito.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  3. Determinar si corresponde:

    (i) Adecuar los cargos imputados mediante Resolución N° 02 del 24 de febrero de 2023;

    (ii) encontrar responsable a SPACETRIP por haber ejercido actos de presión y confusión sobre la denunciante, mermando su voluntad a efectos de que suscriba el Contrato N° SP-L 0789 – Programa de Servicios Turísticos Spacetrip S.A.C.;

    (iii) encontrar responsable a SPACETRIP por no haber cumplido con brindar los descuentos ofrecidos (entre 50% y 70%) en billetes aéreos, pese a lo ofrecido al momento de contratar;

    a rescindir el Contrato N° SP-L 0789 – Programa de Servicios Turísticos Spacetrip S.A.C y restituir el monto abonado por este, pese a que fue solicitado por la denunciante dentro de los siete días calendario a la suscripción de este; e,

    (v) imponer una sanción administrativa, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la adecuación de los cargos imputados mediante Resolución N° 02 del 24 de febrero de 2023

  4. El artículo 249° del TUO de la LPAG1 señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

  5. Por su parte, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece como un principio de la potestad sancionadora al principio de tipicidad.

  6. En el caso particular, se imputó en contra de SPACETRIP -entre otras presuntas infracciones – la comisión de presuntas infracciones a establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, ya que habría ejercido influencia indebida en contra de la denunciante, en la medida que:

    (i) Habría creado la impresión en la denunciante de que ganó un premio consistente en full day de cortesía, cuando este en realidad era un incentivo para que suscriba el Contrato N° SP-L 01706– Programa de Servicios Turísticos Spacetrip S.A.C.;

    (ii) habría enviado mensajes promocionales a la denunciante sin su previa autorización; y,

    (iii) habría ejercido actos de presión y confusión sobre la denunciante, mermando su voluntad a efectos de que suscriba el Contrato N° SP-L 0789 – Programa de Servicios Turísticos Spacetrip S.A.C.

  7. Sin embargo, en reciente jurisprudencia2, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 ha determinado que todas las situaciones narradas por el consumidor como métodos comerciales agresivos y/o engañosos, deberán imputarse como una única conducta infractora referida a que el proveedor habría ejercido una influencia indebida o presión para que el consumidor suscriba el Contrato, como se verifica a continuación:

    [1] 1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
    Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

    El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

    [2] 2 Resolución Final N° 2482-2022/CC2 del 8 de noviembre de 2022, entre otras.

  8. Atendiendo el criterio del Superior Jerárquico mencionado en el párrafo precedente, corresponde unificar las infracciones mencionadas en el numeral 9 del presente acápite como una única infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que SPACETRIP habría ejercido actos de presión y confusión sobre la denunciante, mermando su voluntad a efectos de que suscriba el Contrato N° SP-L 0789 – Programa de Servicios Turísticos Spacetrip S.A.C..

    III.2 Sobre la presunta infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código

  9. El numeral 58.1 del artículo 58°3 del Código, reconoce el derecho de todo consumidor a la protección contra métodos comerciales agresivos o engañosos.

  10. El acápite f) del numeral 58.1 del artículo 58°4 del Código, considera un método comercial agresivo o engañoso toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

    [3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 58.- Definición y alcances

    58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
    a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.
    b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el

    consentimiento expreso e informado del consumidor.
    c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
    d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.
    e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones
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