Resolución nº 575-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1186-2022/PS1

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE N° 1186-2022/PS1

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M-OPS-03/03

medida que habrían ejercido actos de presión y confusión2 en la denunciante para firmar el contrato CH2021-LY3143.

(ii) al deber de información tipificado en el artículo 2° del Código, en la medida que no habrían brindado información clara respecto a que el pago sería financiado en 36 cuotas y que esta generaría intereses;

(iii) al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que se habría negado a realizar la anulación del contrato N° CH2021-FLY3143.

  1. FLYING Y FLY INN fueron efectivamente notificadas con la Resolución de imputación de cargos con fechas 6 y 16 de diciembre de 2022, respectivamente; sin embargo, no se apersonaron al procedimiento

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  2. Determinar si corresponde:

    (i) Encontrar responsable a FLYING y/o FLY INN, en tanto que habrían ejercido actos de presión y confusión3 en la denunciante para firmar el contrato CH2021-LY3143;

    (ii) encontrar responsable a FLYING y/o FLY INN, en tanto no habrían brindado información clara respecto a que el pago sería financiado en 36 cuotas y que esta generaría intereses;

    (iii) encontrar responsable a FLYING y/o FLY INN, en tanto se habría negado a realizar la anulación del contrato N° CH2021-FLY3143; e,

    (iv) imponer una sanción administrativa, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la presunta infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código

  3. El numeral 58.1 del artículo 58°4 del Código, reconoce el derecho de todo consumidor a la protección contra métodos comerciales agresivos o engañosos.

    2 En tanto habría creado la impresión en la denunciante de estar comprando billetes aéreos y no un programa vacacional.

    3 En tanto habría creado la impresión en la denunciante de estar comprando billetes aéreos y no un programa vacacional.

    4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 58.- Definición y alcances

    58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
    a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.
    b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el

    consentimiento expreso e informado del consumidor.
    c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
    d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.
    e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y servicios su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, para la utilización de esta práctica comercial. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales."
    f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.
    (…)

    agresivo o engañoso toda práctica que involucre dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

  4. En el presente caso, se imputó en contra de FLYING y FLY INN que habrían ejercido actos de presión y confusión en la denunciante para la firma del contrato CH2021-LY3143.

  5. De manera previa al análisis sobre el fondo de la controversia, conviene señalar que de la revisión del Contrato materia de denuncia, se verifica que establece la responsabilidad de cada una de las denunciadas en el marco de este, de la siguiente manera:

  6. Así, de acuerdo con lo establecido en el contrato, FLY INN es la persona jurídica encargada de la promoción de los servicios de FLYNG y el cobro de las sumas por parte del cliente, además de la responsable de entregar el comprobante de pago respectivo y, FLYING será la persona jurídica con la que la denunciante suscribió el contrato.

    De la responsabilidad de FLY INN

  7. Como se señaló de forma precedente, de acuerdo con los términos del contrato, FLY INN no participó en la firma de este, sino que es una empresa a través de la cual FLYING terceriza algunos de sus servicios. Ello, resulta concordante con el hecho de que no se aprecia la firma del representante de FLY INN en el contrato, sino únicamente la firma del representante de FLYING y de la denunciante como partes contratantes:

  8. Teniendo en cuenta lo expuesto y considerando que FLY INN no participó en la suscripción del contrato, es posible concluir que no pudo ejercer los presuntos actos de presión alegados por la denunciante, por lo que corresponde archivar el procedimiento iniciado en su contra por este hecho...

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