Resolución nº 574-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1152-2022/PS1

Lima, 27 de marzo de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 22 de junio de 2022, subsanado el 6 de septiembre del mismo año, la señora Mejía presentó una denuncia en contra de RIPLEY, ANOVO y XIAOMI, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) El 05 de agosto de 2021, adquirió a través de la página web de RIPLEY un equipo celular marca Xiaomi, modelo Poco M3, por la suma de S/ 649,00; sin embargo, el 03 de junio de 2022, dicho equipo presentó fallas de funcionamiento (reinició su teléfono y este no volvió a encender);

    (ii) en atención a lo antes mencionado, se comunicó telefónicamente con el servicio de atención al cliente de RIPLEY, siendo informada que el responsable de la ejecución de la garantía era XIAOMI y que debía de comunicarse con este, para lo cual le proporcionó el correo electrónico de contacto; sin embargo, la fabricante del equipo le indicó que, al haber adquirido el equipo de RIPLEY, este era el encargado de la ejecución de la garantía;

    (iii) el 04 de junio de 2022, se apersonó al establecimiento de RIPLEY ubicado en el Real Plaza de Primavera donde ingresó su equipo en el Servicio Técnico; y,

    (iv) el 16 de junio de 2022, recogió su equipo celular del Servicio Técnico, siendo informada por ANOVO que este presentaba un golpe, por lo que se encontraba excluido de garantía, hecho con el cual no se encontró de acuerdo en tanto el equipo no presentaba golpe alguno, sino que se trataba únicamente de magulladuras en la carcasa del mismo.

  2. La señora Mejía solicitó que se ordene a RIPLEY, ANOVO y XIAOMI, en calidad de medida correctiva, que cumplan con la devolución del dinero abonado por la compra del equipo materia de denuncia, así como por la compra de otro celular adquirido por emergencia,

    M-OPS-03/03

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    que asciende a la suma de S/ 778,90. Asimismo, solicitó que se ordene a su favor el pago de costas y costos del procedimiento y que se imponga una sanción administrativa a las empresas denunciadas.

  3. Mediante Resolución N° 02 del 19 de septiembre de 2022, se un inició procedimiento administrativo sancionador en contra de RIPLEY, ANOVO y XIAOMI, por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) Al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en tanto:

    1. RIPLEY y XIAOMI habrían puesto a disposición de la denunciante un equipo celular marca Xiaomi, modelo Poco M3, que presentó fallas de funcionamiento y, pese a ingresarlo al servicio técnico, se negaron a aplicar la garantía de fábrica;

    2. ANOVO, se habría negado a aplicar la garantía de fábrica del equipo celular materia de denuncia, alegando presentar daños físicos; y,

    (ii) a lo establecido en el artículo 23° del Código, en la medida que RIPLEY y ANOVO no habrían cumplido con dejar constancia del estado en el que ingresó el equipo celular marca Xiaomi, modelo Poco M3 al servicio técnico.

  4. El 6 de octubre de 2022, RIPLEY presentó sus descargos en los siguientes términos:

    (i) Formuló excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva en el extremo referido a la imputación efectuada en su contra por una presunta infracción al artículo 23° del Código, en tanto no era su responsabilidad atender la solicitud de la denunciante para que se hiciera efectiva la garantía, toda vez que la misma debía ser atendida por XIAOMI en su calidad de fabricante, limitándose su participación a recibir la solicitud y gestionar su atención ante la fabricante;

    (ii) el cargo antes mencionado no fue expresamente denunciado por lo que el OPS1 no debió imputarlo en su contra, debiendo declararse nulo dicho extremo de la imputación de cargos;

    (iii) ofrece una garantía de cambio o devolución a sus clientes con respecto a los productos adquiridos en sus establecimientos comerciales, dentro del plazo de siete
    (7) días posteriores a dicha compra, lo cual no sucedió en el presente caso, pues la denunciante solicitó la ejecución de la garantía 10 meses después de adquirido el equipo materia de denuncia; y,

    (iv) no tuvo injerencia alguna en los términos y condiciones de la garantía de fábrica ofrecida por XIAOMI, ni en las excepciones a su aplicación que pueda haber establecido en su condición de fabricante.

  5. El 18 de octubre de 2022, la señora Mejía presentó un escrito adicional y solicitó que se declare la rebeldía de ANOVO y XIAOMI.

  6. El 25 de octubre de 2022, ANOVO manifestó no haber sido notificada con la Resolución N° 02 del 19 de septiembre de 2022 y sus anexos, y solicitó que se le notifique con dichos documentos a su domicilio electrónico. No obstante, dicha solicitud fue denegada mediante Resolución N° 04 del 13 de marzo de 2023, en tanto se verificó que la Resolución N° 02 y sus anexos fueron correctamente notificados a la denunciada el 29 de septiembre de 2022.

  7. XIAOMI fue debidamente notificado con la Resolución de imputación de cargos con fecha 03 de octubre de 2022; sin embargo, no presentó descargos.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  8. Determinar si corresponde:

    (i) Emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de RIPLEY de declarar la nulidad del cargo imputado por presunta infracción al artículo 23° del Código por no haberse dejado constancia del estado en el que el equipo ingresó al servicio técnico;

    (ii) declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por RIPLEY;

    (iii) emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la denunciante de que se declare a las denunciadas en rebeldía;

    (iv) encontrar responsable a RIPLEY por haber puesto en disposición de la denunciante un equipo celular marca Xiaomi, modelo Poco M3, que presentó fallas de funcionamiento y pese a ingresarlo al servicio técnico, se negaron a aplicar la garantía de fábrica;

    (v) encontrar responsable a XIAOMI por haber puesto en disposición de la denunciante un equipo celular marca Xiaomi, modelo Poco M3, que presentó fallas de funcionamiento y pese a ingresarlo al servicio técnico, se negaron a aplicar la garantía de fábrica;

    (vi) encontrar responsable a ANOVO por haberse negado a aplicar la garantía de fábrica del equipo celular materia de denuncia, alegando presentar daños físicos;

    (vii) encontrar responsable a RIPLEY por no haber cumplido con dejar constancia del estado en el que ingresó el equipo celular marca Xiaomi, modelo Poco M3 al servicio técnico;

    (viii) encontrar responsable a ANOVO por no haber cumplido con dejar constancia del estado en el que ingresó el equipo celular marca Xiaomi, modelo Poco M3 al servicio técnico; e,

    (ix) imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor de la denunciante.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la solicitud de RIPLEY de que se declare la nulidad parcial de la Resolución de imputó cargos en su contra

  9. El artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el T.U.O de la LPAG)1, establece los vicios del acto administrativo que causan nulidad de pleno derecho.

    [1] 1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL APROBADO POR DECRETO

    SUPREMO N° 004-2019-JUS

    Artículo 10.- Causales de nulidad

    Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
    1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
    2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
    3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
    4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

  10. Entre los supuestos contemplados en el artículo 10° del TUO de la LPAG, se encuentra la contravención a la Constitución, Leyes o las Normas Reglamentarias.

  11. Asimismo, el numeral 213.1 del artículo 213° del T.U.O. de la LPAG, establece que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10º, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesiones derechos de fundamentales.

  12. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.3 de la Directiva N° 002-2001-TRIINDECOPI, este Órgano podrá de oficio o a solicitud de parte declarar la nulidad de sus propios actos administrativos siempre que no sean actos definitivos que pongan fin a la instancia o que resuelvan de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento o actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

  13. Mediante escrito del 6 de octubre de 2022, RIPLEY señaló que debía declararse la nulidad parcial de la Resolución que imputó cargos en su contra, en el extremo referido a la presunta infracción al artículo 23° del Código, en tanto, la señora Mejía no habría denunciado dicho hecho.

  14. Al respecto, el cargo imputado en contra de RIPLEY consigna, expresamente, lo siguiente:

    “(…) a lo establecido en el artículo 23° del Código, en la medida que RIPLEY y ANOVO no habrían cumplido con dejar constancia del estado en el que ingresó el equipo celular marca Xiaomi, modelo Poco M3 al servicio técnico (…)”.

  15. El mencionado cargo es concordante con lo alegado por la denunciante en su denuncia, en tanto indicó que RIPLEY, como vendedor del equipo, lo recibió y emitió la Solicitud de Atención por Garantía N° 2411035-1, a efectos de derivarlo al Servicio Técnico del fabricante; sin embargo, no habría consignado el estado en que recibía dicho...

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