Resolución nº 537-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1124-2022/PS1

Lima, 21 de marzo de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 17 de junio de 2022, la señora Soria presentó una denuncia en contra de COPA, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) El 18 de enero de 2022, adquirió a través de Promotora de Turismo Nuevo Mundo S.A.C. (en adelante, NUEVO MUNDO) un billete aéreo en la ruta Lima – Panamá – Punta Cana – Lima, cuyos vuelos de ida se encontraban programados para el 17 y el 22 de mayo de 2021, respectivamente;

    (ii) el 22 de mayo de 2022, no pudo abordar el vuelo de retorno, siendo informada que debía comunicarse vía telefónica a efectos de realizar el pago de la suma de US$ 250,00 para la reprogramación; sin embargo, al realizar dicha gestión a través de un agente virtual, se le cobró la suma de US$ 1 353,75, por lo que solicitó el reembolso de la suma abonada en exceso, sin éxito.

  2. La señora Soria solicitó que se ordene a COPA, en calidad de medida correctiva, que cumpla con efectuar la devolución del importe de US$ 1 103,75.

  3. Mediante Resolución N° 01 del 20 de julio de 2022, se inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de COPA, por la comisión de una presunta al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que habría efectuado el cobro indebido de la suma de US$ 1 103,75 a la denunciante para la reprogramación del tramo de retorno de su billete aéreo, pese a que le informó que dicho cobro sería de US$ 250,00.

  4. El 16 de agosto de 2022, la denunciante presentó documentos complementarios.

    [1] 1 RU N° 20258937784.

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 13

  5. En la misma fecha, COPA presentó sus descargos señalando que la denunciante se presentó para abordar el vuelo en la ruta Punta Cana – Panamá – Lima del 23 de mayo de 2021 después del cierre de la puerta de embarque, por lo que no pudo abordar el mismo y su boleto quedó en estado de no show. Debido a ello, solicitó una reprogramación, la cual estaba sujeta al pago de una penalidad y de una diferencia tarifaria, no verificándose medio probatorio que acredite que se le haya informado que solo se realizaría un cargo por US$ 250,00, sin perjuicio de lo cual precisó que la denunciante decidió adquirir un nuevo boleto aéreo.

  6. Junto con sus descargos, COPA presentó el volumen de sus ventas anuales, información que fue declarada confidencial por encontrarse protegida por el secreto tributario.

  7. El 10 de octubre de 2022, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, dejándose constancia de la inasistencia de COPA.

  8. El 24 de octubre de 2022, la denunciante presentó un escrito complementario reiterando sus alegaciones.

  9. Mediante la Resolución N° 04 del 28 de diciembre de 2022, se amplió cargos en contra de COPA por la comisión de una presunta infracción al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que habría emitido un nuevo billete aéreo a pesar de que la denunciante solicitó únicamente la reprogramación del tramo de retorno del billete aéreo que adquirió el 18 de enero de 2022.

  10. El 06 de enero de 2023, COPA presentó sus descargos formulando allanamiento al nuevo cargo imputado en su contra.

  11. El 18 de enero de 2023, se llevó a cabo una audiencia de conciliación, dejándose constancia del no acuerdo entre las partes.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  12. Determinar si corresponde:

    (i) Enmendar el error material contenido en la Resolución N° 04 del 28 de diciembre de 2022;

    (ii) aceptar el allanamiento parcial formulado por COPA;

    (iii) encontrar responsable a COPA por haber efectuado el cobro indebido de la suma de US$ 1 103,75 a la denunciante para la reprogramación del tramo de retorno de su billete aéreo, pese a que le informó que dicho cobro sería de US$ 250,00; e,

    (iv) imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor de los denunciantes.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 De la enmienda de la Resolución N° 04 del 28 de diciembre de 2022

  13. El artículo 28° del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo N° 107-2012-PCM (en adelante, el Reglamento), establece que el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas presenten inexactitudes evidentes.

    De igual manera, en el mismo artículo, se establece que la enmienda podrá producirse de oficio o a petición de parte2.

  14. El artículo 41° de la norma anteriormente señalada, establece que los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 28°, 32° y 33° del reglamento en lo que resulten aplicables3.

  15. De otro lado, el numeral 18.3 del artículo 18° de la Directiva N° 001-2021/COD-INDECOPI4

    dispone que el Jefe del OPS cuenta con las facultades conferidas a una Comisión y a un Secretario Técnico en el Título I y el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 807, respectivamente, y con las que le correspondan para el debido cumplimiento de sus funciones.

  16. Por su parte, el artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión5.

  17. En el presente caso, se aprecia el siguiente error material en el encabezado de la Resolución N° 04 del 28 de diciembre de 2022:

    [2] 2 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO SUPREMO 107-2012-PCM

    Artículo 28º.- Enmienda y aclaración de resoluciones

    Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte.

    Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido de enmienda, aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. En los casos de enmienda de oficio, el plazo para emitir la resolución correspondiente es de 15 días.

    La nulidad de oficio se rige por lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Legislativo N° 1033 y supletoriamente por lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley N° 27444.

    [3] 3 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI

    Artículo 41º.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI

    Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

    En los procedimientos que se tramiten ante los distintos órganos del INDECOPI, las partes que los promueven o los terceros que intervengan en su tramitación, deberán señalar, al momento de su apersonamiento, domicilio procesal dentro de la respectiva zona de adscripción territorial de la Oficina Regional ante la que se tramite el respectivo procedimiento.

    [4] 4 DIRECTIVA N° 001-2021/COD-INDECOPI, DIRECTIVA ÚNICA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN AL

    CONSUMIDOR PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 18.- Otras reglas procedimentales
    (…)
    18.3. El Jefe del Órgano Sumarísimo cuenta con las facultades conferidas a una Comisión en el Título I de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, aprobada por Decreto Legislativo 807 y las conferidas a un Secretario Técnico en el artículo 24 de la misma Ley, que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento sumarísimo.
    (…)

    [5] 5 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, APROBADO

    POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS

    Artículo 212°. - Rectificación de errores

    212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

    212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

    Dice:

    “(…)

    RESOLUCIÓN : 03 (…)”

    Debe decir:

    “(…)

    RESOLUCIÓN : 04 (…)”

  18. Se aprecia que el error material precitado se encuentra sólo en el número de resolución, por lo que no afecta el debido procedimiento administrativo ni el derecho de defensa de las partes. En tal sentido, corresponde enmendar dicho error material, en el sentido antes mencionado.

    III.2 Sobre el allanamiento formulado

  19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330° del Código Procesal Civil ─aplicable de forma supletoria a los procedimientos administrativos─, el allanamiento implica la aceptación de la pretensión dirigida contra el administrado; es decir, el denunciado acepta la pretensión de la denuncia6.

  20. Por otro lado, el artículo 112° del Código establece que cuando el proveedor se allana a las pretensiones del consumidor, se da por concluido el procedimiento con la...

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