Resolución nº 496-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1077-2022/PS1

Lima, 14 de marzo de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 26 de abril de 20221 complementado por escrito del 27 de mayo de 2022, subsanado el 9 de noviembre del mismo año, el señor Salazar presentó una denuncia en contra de MERCADOPAGO, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) Realizó cuatro compras a “Celumanía” realizando el pago a través de MERCADOPAGO, de acuerdo al siguiente detalle:

    N° de Compra Producto Fecha Monto 6307697978 iPhone 11 27/04/2020 S/ 2 749,00 6308053025 Samsung

    Galaxy S 10 Plus

    27/04/2020 S/ 1 699,00

    6314322489 iPhone 11 y Samsung Galaxy S 10 Plus

    28/04/2020 S/ 4 499,00

    6330162663 iPhone 11 y Samsung Galaxy S 10 Plus

    30/04/2020 S/ 4 499,00

    (ii) las compras del 27 de abril del 2020 fueron canceladas para ser unificadas en una sola, por lo que se solicitó a MERCADOPAGO el reembolso del monto pagado por las mismas, alegando no haber recibido los productos por falta de stock;

    (iii) posteriormente, realizó la compra N° 6314322489; sin embargo, el vendedor le solicitó que pida la cancelación de dicha compra porque las compras del 27 de abril

    [1] 1 Remitido a este Órgano mediante Memorándum N° 000746-2022-PS3/INDECOPI del 09 de junio del 2022.

    M-OPS-03/03

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    del 2020 habían sido observadas. Por tal motivo, solicitó a MERCADOPAGO el reembolso por problemas con la entrega debido al estado de emergencia;

    (iv) el 30 de abril de 2020 se realizó una cuarta compra (Compra N° 6330162663) pero, al no recibir producto, se canceló la misma siendo reembolsada la suma de S/ 4 449,00, quedando pendiente la devolución de S/ 8 947,00 correspondiente a las tres compras anteriores; a pesar de que el vendedor envió evidencia que no contaba con el depósito de su dinero en la referida plataforma; y,

    (v) ante esta situación, se solicitó información a MERCADOPAGO, sobre los datos de “Celumanía”; sin embargo, la denunciada no facilitó dicha información alegando que sus políticas no lo permitían.

  2. El señor Salazar solicitó que se ordene a MERCADOPAGO, en calidad de medida correctiva, que cumpla con realizar la devolución del importe ascendente a la suma de S/ 8 947,00, más los intereses generados desde mayo de 2020 hasta la fecha. Asimismo, solicitó que se ordene a su favor el pago de costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 02 del 23 de noviembre de 2022, se incluyó como denunciada a MERCADOLIBRE2 y se inició procedimiento administrativo sancionador en contra de aquella y MERCADOPAGO, por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) Al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en tanto:

    1. no habrían cumplido con devolver al denunciante el monto total de las compras realizadas, pese a que dichas compras fueron canceladas y los productos no fueron entregados;

    2. no habría aplicado mecanismos de seguridad para validar que los vendedores

    cumplan con sus obligaciones; y,

    (ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, toda vez que se habrían negado a brindar información sobre los datos del vendedor de todas sus compras y el destino del dinero abonado a través de su plataforma.

  4. El 29 de noviembre de 2022, el señor Salazar presentó medios probatorios adicionales.

  5. El 1 de diciembre de 2022, MERCADOLIBRE presentó sus descargos, señalando que:

    (i) Las compras de los equipos celulares se produjeron fuera del sitio web de MERCADOLIBRE, a través del aplicativo móvil “WhatsApp”, por lo que las compras efectuadas por el denunciante no contaban con la cobertura del programa “Compra Protegida”; y,

    (ii) formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, en tanto la compra se realizó directamente con un tercero.

  6. En la misma fecha antes mencionada, MERCADOPAGO presentó sus descargos, señalando que:

    (i) El denunciante no realizó la compra a través de www.mercadolibre.com.pe, sino a través del aplicativo móvil “WhatsApp”, recibiendo por esta vía también el link para el pago de parte de parte del vendedor del equipo; en consecuencia, no corresponde retención ni reembolso alguno, en tanto no se trata de una compra protegida;

    [2] 2 Ello, en tanto, de la revisión de la denuncia, se aprecia que el denunciante señaló que le habrían indicado que los reembolsos no procedieron porque las compras no aplicaban como compra protegida de MERCADOLIBRE, por lo que se aprecia la participación de este en los hechos cuestionados.

    (ii) el programa “Compra pPotegida” supone que la compra se realice a través del portal web www.mercadolibre.com.pe y el pago se realice a través de dicho medio utilizando la plataforma de pago de MERCADOPAGO;

    (iii) no brindó los datos de los vendedores, en tanto, estos se encuentran protegidos por la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

  7. El 7 de diciembre de 2022, MERCADOPAGO y MERCADOLIBRE manifestaron que los pagos que se encuentren “en mediación” no imposibilitan a los vendedores a disponer del dinero o retirarlo de su cuenta. Añadió que, los vendedores recibieron y retiraron el dinero de sus cuentas el mismo día y el día siguiente.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  8. Determinar si corresponde:

    (i) Declarar fundada la excepción formulada por MERCADOLIBRE;

    (ii) encontrar responsable a MERCADOPAGO por no haber cumplido con devolver al denunciante el monto total de las compras realizadas, pese a que dichas compras fueron canceladas y los productos no fueron entregados;

    (iii) encontrar responsable a MERCADOPAGO por no haber aplicado mecanismos de seguridad para validar que los vendedores cumplan con sus obligaciones;

    (iv) encontrar responsable a MERCADOPAGO por haberse negado a brindar información sobre los datos del vendedor de todas sus compras y el destino del dinero abonado a través de su plataforma; e,

    (v) imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor del denunciante.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la excepción formulada por MERCADOLIBRE

  9. El artículo 1083 del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros, cuando exista falta de legitimidad o interés para obrar4. De acuerdo con la

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108.- Infracciones administrativas.
    (…)

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    (…)
    e) Si existe falta de legitimidad o interés para obrar.
    (…)
    (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1308)

    [4] 4 La legitimidad para obrar es una condición de la acción, es definida como “la idoneidad de una persona para actuar en el proceso, debido a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio”. En: CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. La Composición del Proceso. Buenos Aires: Uteha Argentina, 1944. p. 30.

    Asimismo, se puede diferenciar entre legitimidad para obrar activa y pasiva. La primera, le corresponde al denunciante, es decir, quien se encuentre en calidad de actor. En cuanto a la legitimidad para obrar pasiva, esta le corresponde al denunciado, adversario o contradictor. El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad procesal, siendo ésta la aptitud del sujeto de derecho de actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismo. En: MORALES GODO, Juan. Instituciones de Derecho Procesal. Lima: Palestra Editores. 2005. p.155.

    La Sala Especializada en Protección al Consumidor, en anteriores pronunciamientos ha señalado que el sistema de protección al consumidor se encuentra dirigido a otorgar tutela en los supuestos que exista una relación de consumo e incluso en las etapas pre contractuales y en los servicios postventa que se pudieran generar como consecuencia de la interacción de las personas en el mercado; asimismo, el superior jerárquico indicó que para la aplicación del Código debe configurarse como presupuesto la

    doctrina procesal, un administrado carecerá de legitimidad para obrar pasiva, cuando no sea la persona que conforme a ley deba ser titular de las conductas infractoras en su contra.

  10. La legitimidad para obrar es la cualidad que corresponde a los sujetos de la relación jurídica sustancial, cuando esta última sea deducida en juicio, para ser parte en la relación jurídica procesal que se forme, pues sólo cuando estas personas figuren como partes del proceso, la pretensión podrá ser examinada en cuando al fondo5. Así, la Administración6 resolverá el fondo de la cuestión denunciada siempre que haya identidad entre los sujetos intervinientes en los hechos analizados y los sujetos intervinientes en el procedimiento.

  11. Por su parte, el inciso 2 del artículo IV del Código describe al proveedor como aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan...

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