Resolución nº 495-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 14 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1046-2022/PS1

“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE Nº 1046-2022/PS1

M-OPS-04/01

Página 1 de 8

al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que no habría cumplido, de manera injustificada, con otorgar al denunciante la cobertura de uso indebido de tarjeta por robo, secuestro, hurto o extravío del Seguro de Protección de Tarjetas 360° que contrató, en virtud del siniestro del 17 de setiembre de 2021.

  1. El 24 de agosto del 2022, el denunciante presentó un escrito en respuesta al requerimiento de información ordenado mediante Resolución N° 01 del 11 de agosto de 2022, en el cual adjuntó su correo electrónico y contraseña a fin de que el órgano resolutivo constate las comunicaciones cursadas con la denunciada.

  2. El 26 de agosto de 2022, CHUBB presentó sus descargos, indicando que aplicó la cobertura únicamente del Robo de Efectivo por retiro en cajero y/o ventanilla, monto que ascendía a la suma de S/ 2 500,00 y, respecto al retiro de dinero en cajeros automáticos de sus tarjetas, no aplicó la cobertura en la medida que el evento no se encontraba amparado bajo el seguro contratado.

  3. El 13 de setiembre de 2022, CHUBB presentó medios probatorios adicionales.

  4. El 6 de octubre de 2022, el denunciante presentó un escrito solicitando que se declare la confidencialidad de la información contenida en el escrito de fecha 24 de agosto de 2022.

  5. Mediante Resolución N° 3 de 11 de octubre de 2022, se resolvió declarar confidencial los escritos presentados por el denunciante el 24 de agosto y 6 de octubre de 2022, en tanto contienen información confidencial de carácter personal.

    ANÁLISIS

    Sobre la solicitud realizada por el denunciante mediante escrito del 24 de agosto de 2022

  6. El el artículo 126º del Código, establece en su literal b)1, que las partes pueden ofrecer únicamente medios probatorios documentales.

  7. En el caso particular, mediante Resolución N° 01 del 11 de agosto de 2022, se efectuó un requerimiento de información al denunciante a fin de que cumpliera con presentar copia simple de todas las comunicaciones cursadas a CHUBB, distintas a las ya presentadas.

  8. Al respecto, mediante escrito del 24 de agosto de 2022, el señor Oré solicitó que se realice la constatación de las comunicaciones cursadas con la denunciada mediante su correo electrónico por este despacho, para lo cual adjuntó su dirección correo electrónico y su contraseña.

  9. Así, el 10 de marzo de 2023 a las 10:37 am, se verificó que el ingreso al correo electrónico señalado por el denunciante debía realizarse solo mediante la autorización de los dispositivos vinculados a dicha cuenta electrónica, lo cual impidió la constatación solicitada a este despacho, tal como se verifica a continuación:

    [1] 1 DIRECTIVA N° 001-2021/COD-INDECOPI, DIRECTIVA ÚNICA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN AL

    CONSUMIDOR PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 126.- Reglas para la tramitación del procedimiento sumarísimo de protección al consumidor (…)
    b) Las partes únicamente pueden ofrecer medios probatorios documentales, sin perjuicio de la facultad de la autoridad para requerir de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza distinta.

  10. Así, a juicio de este despacho, el denunciante tenía la facultad de presentar las comunicaciones requeridas a través de documentación física (documentos impresos, capturas de pantalla, archivos de descarga, entre otros); sin embargo, solicitó la actuación de pruebas a través del ingreso a su correo electrónico con su clave secreta, la cual no se pudo realizar por los motivos expuestos en el presente párrafo.

  11. En ese sentido, y en atención a la naturaleza sumarísima del presente procedimiento, corresponde denegar la actuación de medios probatorios solicitada por el denunciante mediante escrito del 24 de agosto de 2022, en tanto no se tuvo acceso al correo electrónico proporcionado.

    Sobre la presunta infracción al deber de idoneidad imputada en contra de CHUBB

  12. El artículo 18° del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2 define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19°3 de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos.

  13. Cabe precisar que tal obligación no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de productos a los consumidores, sino simplemente de entregarlos con ciertas características o estándares definidos por la ley (garantía legal), con las condiciones ofrecidas y acordadas (garantía expresa) o en función a su propia naturaleza

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18°. - Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR