Resolución nº 412-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1137-2022/PS1

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE N° 1137-2022/PS1

Página 1 de 11

M-OPS-03/03

presuntas infracciones al Código:

(i) A lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, ya que habría ejercido influencia indebida en el denunciante, en la medida que:

  1. habría generado presión y confusión en el denunciante, para que firme el contrato PC 3701;

  2. habría creado la impresión en el denunciante que le otorgaría un beneficio consistente en un viaje al extranjero gratis, cuando estaba sujeto del pago de los billetes aéreos;

    (ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en tanto:

  3. no habría brindado al denunciante información veraz respecto a que contaban con un convenio con el Banco BBVA, en tanto ello no era cierto;

  4. no habría brindado al denunciante información veraz en tanto le indicaron que el precio de activación de un paquete era de USD 30.00 por persona, cuando ello no era así.

    1. El 28 de setiembre de 2022, HEVICA presentó descargos, señalando que:

      (i) El denunciante no ha acreditado la presunta coacción ejercida por su personal para la firma del contrato, siendo que dicho documento cuenta con la firma del denunciante e incluso su huella digital;

      (ii) el denunciante suscribió el documento denominado “Ratificación de Condiciones” mediante el cual se le informó que la membresía contratada corresponde a beneficios turísticos y no a un viaje;

      (iii) el denunciante no ha presentado ningún medio probatorio que acredite información alguna sobre un convenio con el BBVA; y,

      (iv) toda la información relacionada a los términos y condiciones del servicio se encuentran en el contrato.

      II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    2. Determinar si corresponde:

      (i) Adecuar los cargos imputados mediante Resolución N° 01 del 7 de setiembre de 2022;

      (ii) encontrar responsable a HEVICA en tanto habría generado presión y confusión en el denunciante, para que suscriba el contrato PC 3701;

      (iii) encontrar responsable a HEVICA ya que no habría brindado al denunciante información veraz respecto a que contaban con un convenio con el BBVA, en tanto ello no era cierto;

      (iv) encontrar responsable a HEVICA en tanto no habría brindado al denunciante información veraz en tanto le indicaron que el precio de activación de un paquete era de US$ 30,00 por persona, cuando ello no era así; e,

      (v) imponer una sanción administrativa, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

      III.1 Sobre la adecuación de cargos realizada mediante Resolución N° 01 del 7 de setiembre de 2022

    3. El artículo 249° del TUO de la LPAG1 señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

    4. Por su parte, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece como un principio de la potestad sancionadora al principio de tipicidad.

    5. En el caso particular, se imputó en contra de HEVICA -entre otras presuntas infracciones – la comisión de presuntas infracciones a establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que:

      (i) habría generado presión y confusión en el denunciante, para que firme el contrato PC 3701; y,

      (ii) habría creado la impresión en el denunciante que le otorgaría un beneficio consistente en un viaje al extranjero gratis, cuando estaba sujeto del pago de los billetes aéreos.

    6. Sin embargo, en reciente jurisprudencia2, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 ha determinado que todas las situaciones narradas por el consumidor como métodos comerciales agresivos y/o engañosos, deberán imputarse como una única conducta infractora referida a que el proveedor habría ejercido una influencia indebida o presión para que el consumidor suscriba el Contrato, como se verifica a continuación:

    7. Atendiendo el criterio del Superior Jerárquico mencionado en el párrafo precedente, corresponde unificar las infracciones mencionadas en el numeral 8 del presente acápite como una única infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que HEVICA habría ejercido una influencia indebida o presión para que el señor Tumba suscriba el Contrato N° PC 3701.

      [1] 1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

      Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

      El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

      [2] 2 Resolución Final N° 2482-2022/CC2 del 8 de noviembre de 2022, entre otras.

    8. El numeral 58.1 del artículo 58°3 del Código, reconoce el derecho de todo consumidor a la protección contra métodos comerciales agresivos o engañosos.

    9. El acápite f) del numeral 58.1 del artículo 58°4 del Código, considera un método comercial agresivo o engañoso toda práctica que involucre dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

    10. En el presente caso, se imputó en contra de HEVICA que habría ejercido una influencia indebida o presión para que el señor Tumba suscriba el Contrato N° PC 3701.

    11. En su defensa, HEVICA señaló que el denunciante no acreditó la presunta coacción ejercida en su contra, por el contrario, plasmó no solo su firma sino también su huella digital en el contrato.

    12. Al respecto, de la revisión del documento denominado “Contrato de Afiliación N° PC-3701” se aprecia que el denunciante declaró estar de acuerdo con el contenido del contrato y tener pleno conocimiento de los beneficios y servicios de aquel, lo cual no resulta congruente con su alegación de haber sido presionado o confundido, tal como se aprecia a continuación:

      [3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
      Artículo 58.- Definición y alcances

      58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR