Resolución nº 412-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Marzo de 2023
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2023 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 1137-2022/PS1 |
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1
Sede Central
EXPEDIENTE N° 1137-2022/PS1
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M-OPS-03/03
presuntas infracciones al Código:
(i) A lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, ya que habría ejercido influencia indebida en el denunciante, en la medida que:
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habría generado presión y confusión en el denunciante, para que firme el contrato PC 3701;
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habría creado la impresión en el denunciante que le otorgaría un beneficio consistente en un viaje al extranjero gratis, cuando estaba sujeto del pago de los billetes aéreos;
(ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en tanto:
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no habría brindado al denunciante información veraz respecto a que contaban con un convenio con el Banco BBVA, en tanto ello no era cierto;
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no habría brindado al denunciante información veraz en tanto le indicaron que el precio de activación de un paquete era de USD 30.00 por persona, cuando ello no era así.
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El 28 de setiembre de 2022, HEVICA presentó descargos, señalando que:
(i) El denunciante no ha acreditado la presunta coacción ejercida por su personal para la firma del contrato, siendo que dicho documento cuenta con la firma del denunciante e incluso su huella digital;
(ii) el denunciante suscribió el documento denominado “Ratificación de Condiciones” mediante el cual se le informó que la membresía contratada corresponde a beneficios turísticos y no a un viaje;
(iii) el denunciante no ha presentado ningún medio probatorio que acredite información alguna sobre un convenio con el BBVA; y,
(iv) toda la información relacionada a los términos y condiciones del servicio se encuentran en el contrato.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
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Determinar si corresponde:
(i) Adecuar los cargos imputados mediante Resolución N° 01 del 7 de setiembre de 2022;
(ii) encontrar responsable a HEVICA en tanto habría generado presión y confusión en el denunciante, para que suscriba el contrato PC 3701;
(iii) encontrar responsable a HEVICA ya que no habría brindado al denunciante información veraz respecto a que contaban con un convenio con el BBVA, en tanto ello no era cierto;
(iv) encontrar responsable a HEVICA en tanto no habría brindado al denunciante información veraz en tanto le indicaron que el precio de activación de un paquete era de US$ 30,00 por persona, cuando ello no era así; e,
(v) imponer una sanción administrativa, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.
III.1 Sobre la adecuación de cargos realizada mediante Resolución N° 01 del 7 de setiembre de 2022
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El artículo 249° del TUO de la LPAG1 señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.
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Por su parte, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece como un principio de la potestad sancionadora al principio de tipicidad.
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En el caso particular, se imputó en contra de HEVICA -entre otras presuntas infracciones – la comisión de presuntas infracciones a establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que:
(i) habría generado presión y confusión en el denunciante, para que firme el contrato PC 3701; y,
(ii) habría creado la impresión en el denunciante que le otorgaría un beneficio consistente en un viaje al extranjero gratis, cuando estaba sujeto del pago de los billetes aéreos.
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Sin embargo, en reciente jurisprudencia2, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 ha determinado que todas las situaciones narradas por el consumidor como métodos comerciales agresivos y/o engañosos, deberán imputarse como una única conducta infractora referida a que el proveedor habría ejercido una influencia indebida o presión para que el consumidor suscriba el Contrato, como se verifica a continuación:
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Atendiendo el criterio del Superior Jerárquico mencionado en el párrafo precedente, corresponde unificar las infracciones mencionadas en el numeral 8 del presente acápite como una única infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que HEVICA habría ejercido una influencia indebida o presión para que el señor Tumba suscriba el Contrato N° PC 3701.
[1] 1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.
[2] 2 Resolución Final N° 2482-2022/CC2 del 8 de noviembre de 2022, entre otras.
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El numeral 58.1 del artículo 58°3 del Código, reconoce el derecho de todo consumidor a la protección contra métodos comerciales agresivos o engañosos.
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El acápite f) del numeral 58.1 del artículo 58°4 del Código, considera un método comercial agresivo o engañoso toda práctica que involucre dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.
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En el presente caso, se imputó en contra de HEVICA que habría ejercido una influencia indebida o presión para que el señor Tumba suscriba el Contrato N° PC 3701.
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En su defensa, HEVICA señaló que el denunciante no acreditó la presunta coacción ejercida en su contra, por el contrario, plasmó no solo su firma sino también su huella digital en el contrato.
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Al respecto, de la revisión del documento denominado “Contrato de Afiliación N° PC-3701” se aprecia que el denunciante declaró estar de acuerdo con el contenido del contrato y tener pleno conocimiento de los beneficios y servicios de aquel, lo cual no resulta congruente con su alegación de haber sido presionado o confundido, tal como se aprecia a continuación:
[3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 58.- Definición y alcances58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras...
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