Resolución nº 411-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Marzo de 2023

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente967-2022/PS1

Lima, 2 de marzo de 2023

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 19 de mayo de 2022, subsanado mediante escrito del 03 de setiembre del mismo año, el señor Tryon presentó una denuncia administrativa en contra de LATAM GROUP, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en la medida que:

    (i) El 31 de mayo de 2021, adquirió tres billetes aéreos en la ruta Lima – Orlando – Lima (Reserva FHMCXK) con fecha de salida el 22 de octubre de 2021 y fecha de retorno el 28 de octubre del mismo año; sin embargo, la denunciada modificó el itinerario del vuelo de retorno cambiando la fecha para el 27 de octubre del mismo año sin haberle informado de forma previa;

    (ii) en atención a lo ocurrido, intentó contactar con el call center de la denunciada; sin embargo, no fue atendido, por lo que acudió a las oficinas de LATAM GROUP; sin embargo, al no obtener solución, el 7 de setiembre de 2021 presentó un reclamo en el Libro de Reclamaciones de dicho proveedor; y,

    (iii) tuvo que reprogramar el vuelo de retorno para el 29 de octubre de 2021, incurriendo en gastos de alojamiento, transporte y alimentación adicionales.

  2. El señor Tryon solicitó que se ordene a LATAM GROUP, en calidad de medida correctiva, que cumpla con el pago de la suma de S/ 2 000,00, correspondiente a los gastos incurridos para mitigar las consecuencias de las infracciones administrativas.

  3. Mediante Resolución N° 02 del 16 de setiembre de 2022, se incluyó de oficio al

    M-OPS-04/01

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    Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual

    deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que habrían modificado, de forma injustificada, el itinerario del vuelo de retorno de los billetes aéreos adquiridos por el denunciante en la ruta Orlando– Lima programado para el 28 de octubre de 2021, sin su autorización ni conocimiento.

  4. El 02 de octubre de 2022, el denunciante presentó medios probatorios adicionales.

  5. El 15 de diciembre de 2022, LATAM GROUP presentó sus descargos, formulando una excepción por falta de legitimidad para obrar pasiva, en la medida que no operó los billetes aéreos materia de denuncia.

  6. El 22 de diciembre de 2022, LATAM presentó sus descargos, señalando que el denunciante fue informado de la reprogramación de su vuelo con más de quince días de antelación, tan es así que decidió acogerse al cambio de vuelo sin costo adicional.

    ANÁLISIS

    Sobre la legitimidad para obrar pasiva de LATAM GROUP

  7. El artículo 1082 del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros, cuando no exista una relación de consumo. Al respecto, el Código define como relación de consumo a aquella por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica.

  8. La legitimidad para obrar es la cualidad que corresponde a los sujetos de la relación jurídica sustancial, cuando esta última sea deducida en juicio, para ser parte en la relación jurídica procesal que se forme, pues sólo cuando estas personas figuren como partes del proceso, la pretensión podrá ser examinada en cuando al fondo. Así, la Administración resolverá el fondo de la cuestión denunciada siempre que haya identidad entre los sujetos intervinientes en los hechos analizados y los sujetos intervinientes en el procedimiento.

  9. Por su parte, el inciso 2 del artículo IV del Código describe al proveedor como aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.

  10. En el presente caso, se imputó en contra de LATAM GROUP que habría modificado, de forma injustificada, el itinerario del vuelo de retorno de los billetes aéreos adquiridos por el denunciante en la ruta Orlando– Lima programado para el 28 de octubre de 2021, sin su autorización ni conocimiento.

  11. Al respecto, de la revisión de los billetes aéreos materia de denuncia se verifica que la aerolínea operadora del tramo materia de controversia era LATAM, conforme se desprende de la siguiente imagen:

    1 Ello, en la medida que LATAM PERÚ se encuentra consignada como aerolínea operadora de los billetes aéreos materia de denuncia.

    [2] 2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108.- Infracciones administrativas.
    (…)

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    (…)
    c) Si no existe una relación de consumo, conforme al código. (…)

    (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1308)

  12. De otro lado, de la revisión de la Resolución Directoral N° 766-2016-MTC/123, se aprecia que es LATAM la aerolínea que cuenta con derechos de vuelo en la ruta Orlando - Lima:

  13. Atendiendo a lo expuesto, no se evidencia participación de LATAM GROUP en los hechos...

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