Resolución nº 393-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Febrero de 2023

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente918-2022/PS1

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE N° 918-2022/PS1

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M-OPS-03/03

(ii) habría ejercido actos de presión y confusión a fin de que firme el Contrato N° PTC-2169;

(ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en tanto no habría brindado a la denunciante información veraz respecto a que la membresía más baja era de 5 años;

(iii) a lo establecido en el artículo 48° del Código, en la medida que el orden de las cláusulas del Contrato N° PTC-2169 dificultan su comprensión en forma íntegra;

(iv) al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:

  1. habrían cargado el costo total del Contrato N° PTC-2169 de manera directa, pese a que indicaron que se cargaría en cuotas mensuales de US$ 70,00;

  2. habrían realizado el cobro de la afiliación al Contrato N° PTC-2169 en diversas operaciones generando mayores intereses.

  1. El 27 de octubre de 2022, PERUVIAN TRAVEL presentó descargos, señalando que:

    (i) Brindó a la denunciante información fidedigna y transparente, la misma que se encuentra también en el contrato y en el resumen de los beneficios ofrecidos; y,

    (ii) la denunciante tuvo conocimiento del abono a realizar, tal como se aprecia del contrato suscrito y el voucher de pago, documentos que cuentan con su firma.

  2. El 22 de noviembre de 2022, la denunciante presentó un escrito, presentando grabaciones de audio de sucesos ocurridos en la misma fecha que, a su juicio, acreditarían sus alegaciones.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  3. Determinar si corresponde:

    (i) Adecuar los cargos imputados mediante Resolución N° 01 del 18 de octubre de 2022;

    (ii) encontrar responsable a PERUVIAN TRAVEL en tanto, habría ejercido una influencia indebida o presión para que la señora Aquino suscriba el Contrato N° PTC-2169;

    (iii) encontrar responsable a PERUVIAN TRAVEL en tanto, no habría brindado a la denunciante información veraz respecto a que la membresía más baja era de 5 años;

    (iv) encontrar responsable a PERUVIAN TRAVEL en tanto, el orden de las cláusulas del Contrato N° PTC-2169 dificultan su comprensión en forma íntegra;

    (v) encontrar responsable a PERUVIAN TRAVEL en tanto, habrían cargado el costo total del Contrato N° PTC-2169 de manera directa, pese a que indicaron que se cargaría en cuotas mensuales de US$ 70,00;

    (vi) encontrar responsable a PERUVIAN TRAVEL en tanto; habrían realizado el cobro de la afiliación al Contrato N° PTC-2169 en diversas operaciones generando mayores intereses; e,

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la adecuación de los cargos imputados mediante Resolución N° 01 del 18 de octubre de 2022

  4. El artículo 249° del TUO de la LPAG1 señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

  5. Por su parte, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece como un principio de la potestad sancionadora al principio de tipicidad.

  6. En el caso particular, se imputó en contra de PERUVIAN TRAVEL -entre otras presuntas infracciones – la comisión de presuntas infracciones a establecido en el inciso f) del numeral
    58.1 del artículo 58° del Código, ya que habría ejercido influencia indebida en el denunciante, en la medida que:

    (iii) le habría creado la impresión de que había sido invitada a una cena gratuita, cuando realmente era un evento para ofrecer una membresía; y,

    (iv) habría ejercido actos de presión y confusión a fin de que firme el Contrato N° PTC-2169.

  7. Sin embargo, en reciente jurisprudencia2, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 ha determinado que todas las situaciones narradas por el consumidor como métodos comerciales agresivos y/o engañosos, deberán imputarse como una única conducta infractora referida a que el proveedor habría ejercido una influencia indebida o presión para que el consumidor suscriba el Contrato, como se verifica a continuación:

  8. Atendiendo el criterio del Superior Jerárquico mencionado en el párrafo precedente, corresponde unificar las infracciones mencionadas en el numeral 8 del presente acápite como una única infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que PERUVIAN TRAVEL habría ejercido una influencia indebida o presión para que la señora Aquino suscriba el Contrato N° PTC-2169.

    [1] 1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

    El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

    [2] 2 Resolución Final N° 2482-2022/CC2 del 8 de noviembre de 2022, entre otras.

    58° del Código

  9. El numeral 58.1 del artículo 58°3 del Código, reconoce el derecho de todo consumidor a la protección contra métodos comerciales agresivos o engañosos.

  10. El acápite f) del numeral 58.1 del artículo 58°4 del Código, considera un método comercial agresivo o engañoso toda práctica que involucre dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

  11. En el presente caso, se imputó en contra de PERUVIAN TRAVEL que habría ejercido actos de presión y confusión en la denunciante, a fin de que suscriba el Contrato N° PTC-2169.

  12. En su defensa, PERUVIAN TRAVEL señaló que la denunciante suscribió el contrato plasmando su firma y autorizando el pago.

  13. Al respecto, de la revisión de la cláusula primera del “Contrato de Membresía N° PTC-2169” se aprecia que la denunciante declaró que conoció las estipulaciones del Contrato y aceptó suscribirlo de forma libre y voluntaria. Dicho documento cuenta no solo con firma sino también con huella digital de la denunciante:

    [3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    Artículo 58.- Definición y alcances

    58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
    a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.
    b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el

    consentimiento expreso e informado del consumidor.
    c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
    d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.
    e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y servicios su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, para la utilización de esta práctica comercial. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales."
    f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.
    (…)

    Modificado por el Decreto Legislativo N° 1390

    [4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
    Artículo 58.- Definición y alcances

    58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
    (…)
    f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

  14. De otro lado, obra también en el expediente, el documento denominado “Verificación de condiciones contractuales PTC-2169”, en el que la denunciante – nuevamente – declaró conocer y entender el contrato del contrato materia de denuncia:

  15. En este punto, conviene precisar que la denunciante presentó tres grabaciones de audio (sobre la misma conversación) que, a su juicio, acreditarían la presunta presión ejercida por la denunciada; sin embargo, dichas grabaciones se realizaron de forma posterior a la presentación de la denuncia y sobre hechos no vinculados con la firma del Contrato N° PTC-2169, por lo que no resultan ser un medio probatorio idóneo para...

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