Resolución nº 393-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 28 de Febrero de 2023
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 918-2022/PS1 |
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1
Sede Central
EXPEDIENTE N° 918-2022/PS1
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M-OPS-03/03
(ii) habría ejercido actos de presión y confusión a fin de que firme el Contrato N° PTC-2169;
(ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en tanto no habría brindado a la denunciante información veraz respecto a que la membresía más baja era de 5 años;
(iii) a lo establecido en el artículo 48° del Código, en la medida que el orden de las cláusulas del Contrato N° PTC-2169 dificultan su comprensión en forma íntegra;
(iv) al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:
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habrían cargado el costo total del Contrato N° PTC-2169 de manera directa, pese a que indicaron que se cargaría en cuotas mensuales de US$ 70,00;
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habrían realizado el cobro de la afiliación al Contrato N° PTC-2169 en diversas operaciones generando mayores intereses.
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El 27 de octubre de 2022, PERUVIAN TRAVEL presentó descargos, señalando que:
(i) Brindó a la denunciante información fidedigna y transparente, la misma que se encuentra también en el contrato y en el resumen de los beneficios ofrecidos; y,
(ii) la denunciante tuvo conocimiento del abono a realizar, tal como se aprecia del contrato suscrito y el voucher de pago, documentos que cuentan con su firma.
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El 22 de noviembre de 2022, la denunciante presentó un escrito, presentando grabaciones de audio de sucesos ocurridos en la misma fecha que, a su juicio, acreditarían sus alegaciones.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
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Determinar si corresponde:
(i) Adecuar los cargos imputados mediante Resolución N° 01 del 18 de octubre de 2022;
(ii) encontrar responsable a PERUVIAN TRAVEL en tanto, habría ejercido una influencia indebida o presión para que la señora Aquino suscriba el Contrato N° PTC-2169;
(iii) encontrar responsable a PERUVIAN TRAVEL en tanto, no habría brindado a la denunciante información veraz respecto a que la membresía más baja era de 5 años;
(iv) encontrar responsable a PERUVIAN TRAVEL en tanto, el orden de las cláusulas del Contrato N° PTC-2169 dificultan su comprensión en forma íntegra;
(v) encontrar responsable a PERUVIAN TRAVEL en tanto, habrían cargado el costo total del Contrato N° PTC-2169 de manera directa, pese a que indicaron que se cargaría en cuotas mensuales de US$ 70,00;
(vi) encontrar responsable a PERUVIAN TRAVEL en tanto; habrían realizado el cobro de la afiliación al Contrato N° PTC-2169 en diversas operaciones generando mayores intereses; e,
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1 Sobre la adecuación de los cargos imputados mediante Resolución N° 01 del 18 de octubre de 2022
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El artículo 249° del TUO de la LPAG1 señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.
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Por su parte, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece como un principio de la potestad sancionadora al principio de tipicidad.
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En el caso particular, se imputó en contra de PERUVIAN TRAVEL -entre otras presuntas infracciones – la comisión de presuntas infracciones a establecido en el inciso f) del numeral
58.1 del artículo 58° del Código, ya que habría ejercido influencia indebida en el denunciante, en la medida que:(iii) le habría creado la impresión de que había sido invitada a una cena gratuita, cuando realmente era un evento para ofrecer una membresía; y,
(iv) habría ejercido actos de presión y confusión a fin de que firme el Contrato N° PTC-2169.
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Sin embargo, en reciente jurisprudencia2, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 ha determinado que todas las situaciones narradas por el consumidor como métodos comerciales agresivos y/o engañosos, deberán imputarse como una única conducta infractora referida a que el proveedor habría ejercido una influencia indebida o presión para que el consumidor suscriba el Contrato, como se verifica a continuación:
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Atendiendo el criterio del Superior Jerárquico mencionado en el párrafo precedente, corresponde unificar las infracciones mencionadas en el numeral 8 del presente acápite como una única infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que PERUVIAN TRAVEL habría ejercido una influencia indebida o presión para que la señora Aquino suscriba el Contrato N° PTC-2169.
[1] 1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.
[2] 2 Resolución Final N° 2482-2022/CC2 del 8 de noviembre de 2022, entre otras.
58° del Código
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El numeral 58.1 del artículo 58°3 del Código, reconoce el derecho de todo consumidor a la protección contra métodos comerciales agresivos o engañosos.
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El acápite f) del numeral 58.1 del artículo 58°4 del Código, considera un método comercial agresivo o engañoso toda práctica que involucre dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.
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En el presente caso, se imputó en contra de PERUVIAN TRAVEL que habría ejercido actos de presión y confusión en la denunciante, a fin de que suscriba el Contrato N° PTC-2169.
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En su defensa, PERUVIAN TRAVEL señaló que la denunciante suscribió el contrato plasmando su firma y autorizando el pago.
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Al respecto, de la revisión de la cláusula primera del “Contrato de Membresía N° PTC-2169” se aprecia que la denunciante declaró que conoció las estipulaciones del Contrato y aceptó suscribirlo de forma libre y voluntaria. Dicho documento cuenta no solo con firma sino también con huella digital de la denunciante:
[3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 58.- Definición y alcances58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.
b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin elconsentimiento expreso e informado del consumidor.
c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.
e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y servicios su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, para la utilización de esta práctica comercial. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales."
f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.
(…)Modificado por el Decreto Legislativo N° 1390
[4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 58.- Definición y alcances58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
(…)
f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor. -
De otro lado, obra también en el expediente, el documento denominado “Verificación de condiciones contractuales PTC-2169”, en el que la denunciante – nuevamente – declaró conocer y entender el contrato del contrato materia de denuncia:
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En este punto, conviene precisar que la denunciante presentó tres grabaciones de audio (sobre la misma conversación) que, a su juicio, acreditarían la presunta presión ejercida por la denunciada; sin embargo, dichas grabaciones se realizaron de forma posterior a la presentación de la denuncia y sobre hechos no vinculados con la firma del Contrato N° PTC-2169, por lo que no resultan ser un medio probatorio idóneo para...
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