Resolución nº 381-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Febrero de 2023

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1893-2022/PS1

"Año de la unidad, la paz y el desarrollo"

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE Nº 1893-2022/PS1

M-OPS-03/03

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(vii) les indicaron que podían presentar su reclamo a través de su Libro de Reclamaciones virtual; sin embargo, este no se encontraba operativo.

  1. Los denunciantes solicitaron que se ordene a PLUS, en calidad de medida correctiva, que cumpla con la devolución del monto de US$ 2 184,66 o S/ 8 521,50 más los intereses y gastos extras ocasionados por la suscripción del contrato. Asimismo, solicitaron que se ordene a su favor el pago de las costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución N° 02 del 09 de enero de 2023, se inició procedimiento administrativo sancionador en contra de PLUS, por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) A lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, ya que habría ejercido influencia indebida en contra del denunciante, en la medida que:

    1. habría ejercido actos de presión en los denunciantes a efectos de lograr que suscriban el Contrato N° 2273; y,

    2. en tanto habría creado en los denunciantes la impresión que ganó un premio (bono) totalmente gratuito pese a que el mismo se encontraba sujeto al pago una tasa de activación;

      (ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en tanto:

    3. No habría brindado a los denunciantes información veraz respecto al convenio que tendrían con BBVA y Costamar, en tanto ello no era cierto; y,

    4. no habría brindado a los denunciantes información veraz en tanto le indicaron que podía realizar el pago del Contrato N° 2273 en cuotas sin intereses, cuando ello no era así;

      (iii) al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que se negado a anular el Contrato N° 2273 y reembolsar el monto pagado por este, pese a sus solicitudes al respecto; y,

      (iv) a lo establecido en el artículo 150° del Código, en la medida que Libro de Reclamaciones Virtual no se encuentra operativo.

  3. El 19 de enero de 2023, PLUS presentó sus descargos, señalando que:

    (i) La entrega del bono fue totalmente gratuita, siendo que los denunciantes no acreditaron que se les haya informado que para el uso de este no existiría ningún costo asociado;

    (ii) la entregado del bono no estaba sujeta a la suscripción del contrato, siendo que este fue consentido por los denunciantes, de forma libre y voluntaria;

    (iii) los denunciantes no acreditaron los presuntos actos de presión ejercidos en su contra ni que se les haya informado que contaban con convenios con el BBVA y/o COSTAMAR y/o alguna otra persona jurídica;

    (iv) atendiendo el reclamo de los denunciantes, denegando su solicitud de anulación, en tanto no hubo incumplimiento de su parte; y,

    (v) los denunciantes no acreditaron que su Libro de Reclamaciones virtual, no haya estado operativo.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  4. Determinar si corresponde:

    (i) Adecuar los cargos imputados mediante Resolución N° 02 del 9 de enero de 2023;

    (ii) Encontrar responsable a PLUS, por haber ejercido influencia indebida o presión en los denunciantes a efectos de lograr que suscriban el Contrato N° 2273;

    (iii) encontrar responsable a PLUS, en la medida que no habría brindado a los denunciantes información veraz respecto al convenio que tendrían con Banco Bbva y Costamar, en tanto ello no era cierto;

    (iv) encontrar responsable a PLUS, ya que no habría brindado a los denunciantes información veraz en tanto le indicaron que podía realizar el pago del Contrato N° 2273 en cuotas sin intereses, cuando ello no era así;

    (v) encontrar responsable a PLUS, toda vez que se negado a anular el Contrato N° 2273 y reembolsar el monto pagado por este, pese a sus solicitudes al respecto;

    (vi) encontrar responsable a PLUS, en la medida que su Libro de Reclamaciones virtual no se encuentra operativo; e,

    (vii) imponer una sanción administrativa, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre los cargos imputados mediante Resolución N° 02 del 9 de enero de 2023

  5. El artículo 249° del TUO de la LPAG1 señala que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

  6. Por su parte, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG, establece como un principio de la potestad sancionadora al principio de tipicidad.

  7. En el caso particular, se imputó en contra de PLUS -entre otras presuntas infracciones – la comisión de presuntas infracciones a establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, ya que habría ejercido influencia indebida en los denunciantes, en la medida que:

    (i) habría ejercido actos de presión en los denunciantes a efectos de lograr que suscriban el Contrato N° 2273; y,

    (ii) en tanto habría creado en los denunciantes la impresión que ganó un premio (bono) totalmente gratuito pese a que el mismo se encontraba sujeto al pago una tasa de activación.

  8. Sin embargo, en reciente jurisprudencia2, la Comisión de Protección al Consumidor N° 2 ha determinado que todas las situaciones narradas por el consumidor como métodos comerciales agresivos y/o engañosos, deberán imputarse como una única conducta infractora referida a que el proveedor habría ejercido una influencia indebida o presión para que el consumidor suscriba el Contrato, como se verifica a continuación:

    [1] 1 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 249.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

    El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

    [2] 2 Resolución Final N° 2482-2022/CC2 del 8 de noviembre de 2022, entre otras.

  9. Atendiendo el criterio del Superior Jerárquico mencionado en el párrafo precedente, corresponde unificar las infracciones mencionadas en el numeral 8 del presente acápite como una única infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, en la medida que PLUS habría ejercido una influencia indebida o presión para que los denunciantes suscriban el Contrato N° 2273.

    III.2 Sobre la presunta infracción a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código

  10. El numeral 58.1 del artículo 58°3 del Código, reconoce el derecho de todo consumidor a la protección contra métodos comerciales agresivos o engañosos.

  11. El acápite f) del numeral 58.1 del artículo 58°4 del Código, considera un método comercial agresivo o engañoso toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

    [3] 3 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 58.- Definición y alcances

    58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
    a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.
    b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el

    consentimiento expreso e informado del consumidor.
    c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
    d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.
    e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y servicios su consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco, para la utilización de esta práctica comercial. Este consentimiento puede ser revocado, en cualquier momento y conforme a la normativa que rige la protección de datos personales."
    f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.
    (…)

    Modificado por el Decreto Legislativo N° 1390

    [4] 4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 58.- Definición y alcances

    58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o...

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