Resolución nº 376-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 24 de Febrero de 2023

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente916-2022/PS1

"“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE N° 0916-2022/PS1 EXPEDIENTE N° 1479-2022/PS1

(Acumulados)

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M-OPS-04/01

(ii) en virtud de dicho accidente de tránsito, sufrió lesiones corporales, por lo que el 26 de julio de 2022, solicitó a MAPFRE la indemnización por invalidez permanente parcial del SOAT; sin embargo, la denunciada le denegó la indemnización, alegando que no calificaba como tercero no ocupante en el marco del mencionado accidente de tránsito; y,

(iii) debido a lo antes expuesto, el 19 de agosto de 2022, presentó un reclamo, solicitando el pago de la indemnización.

  1. El señor Calderón solicitó que se ordene a MAPFRE, en calidad de medida correctiva, que cumpla con el pago de la indemnización solicitada más el pago de los intereses legales generados. Asimismo, solicitó que se ordene a su favor el pago de costas y costos del procedimiento.

  2. Mediante Resolución N° 01 del 12 de septiembre de 2022, este Órgano Resolutivo resolvió acumular los Expedientes N° 0916-2022/PS1 y 1479-2022/PS1 al existir identidad subjetiva, objetiva y causal e imputar en contra de MAPFRE, la comisión de presuntas infracciones al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:

    (i) No habría cumplido, de manera injustificada, con brindar al denunciante la indemnización por incapacidad temporal de 90 días en el marco del Seguro Obligatorio de Tránsito, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 08 de enero de 2022, dentro del plazo legalmente establecido para ello; e,

    (ii) no habría cumplido, de manera injustificada, con brindar al señor Calderón la indemnización por invalidez permanente parcial del 60% en el marco del Seguro Obligatorio de Tránsito, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 08 de enero de 2022, dentro del plazo legalmente establecido para ello.

  3. El 19 de setiembre de 2022, MAPFRE presentó sus descargos, señalando que:

    (i) La solicitud de indemnización presentada por el denunciante el 18 de marzo de 2022, fue remitida a un establecimiento de MAPFRE en una ciudad distinta a la ciudad del accidente y el denunciante no consignó sus datos de contacto, por lo que luego de realizar investigaciones con la empresa encargada del envío (courier), el 22 de marzo de 2022, le notificaron del rechazo de su solicitud a través de un mensaje en el aplicativo móvil “WhatsApp”;

    (ii) respecto de la solicitud del denunciante del 26 de julio de 2022, el propio denunciante reconoció que se le informó del rechazo de esta a través de una Carta;

    (iii) las solicitudes del denunciante fueron rechazadas debido a que no cuenta con la condición de tercero no ocupante de los vehículos participantes en el accidente de tránsito del 8 de enero de 2022, sino que era el conductor del vehículo menor sin placa de rodaje ni SOAT que fue uno de los vehículos siniestrados; y,

    (iv) como conductor del otro vehículo participante, sin SOAT ni placa de rodaje, las solicitudes del denunciante no resultaban amparables, ya que no cumplió con las estipulaciones legales correspondientes.

  4. En la misma fecha, el señor Calderón presentó un escrito complementario.

    ANÁLISIS

    Sobre la falta de pago de las indemnizaciones solicitadas por el denunciante

  5. El artículo 182 del Código de Protección y Defensa del Consumidor define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19°3 de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecido.

  6. Cabe precisar que tal obligación no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de productos a los consumidores, sino simplemente de entregarlos con ciertas características o estándares definidos por la ley (garantía legal), con las condiciones ofrecidas y acordadas (garantía expresa) o en función a su propia naturaleza y su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual han sido puestos en el mercado (garantía implícita) atendiendo a las circunstancias del caso.

  7. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa, el consumidor o la autoridad administrativa debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor4.

  8. En efecto, una vez que se ha probado el defecto, sea con los medios probatorios presentados por el consumidor...

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