Resolución nº 430-2023/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 8 de Febrero de 2023

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2465-2022/CC1

Lima, 8 de febrero de 2023

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 21 de diciembre de 2022, TO denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando que:

    (i) Celebró con el Banco un contrato para el otorgamiento de la Cuenta Corriente dólares N° 0011-0368-83-*******655 y la Cuenta Corriente Soles N° 0011-0147-0001-*******36878.

    (ii) El 15 de enero de 2020, uno de sus socios, el señor Luis Francisco Gamero Gonzales Vigil (en lo seguido, el señor Gamero), sufrió el hurto de su equipo celular y de manera inmediata procedió a bloquear su cuenta de ICLOUD.

    (iii) El 16 de enero de 2020, el señor Gamero adquirió un nuevo equipo celular y se percató de que en la Cuenta Corriente dólares N° 0011-0368-83-******4655 y la Cuenta Corriente Soles N° 0011-0147-0001-******036878, se habían realizado dieciséis (16) operaciones no reconocidas de US$ 79 000,00 y S/ 1 700,00, respectivamente.

    (iv) En ese mismo momento, el señor Gamero presentó el Reclamo N° 16012000029 contra el Banco, por las dieciséis (16) operaciones no reconocidas con cargo a la Cuenta Corriente dólares N° 0011-0368-83-*******655 y la Cuenta Corriente Soles N° 0011-0147-0001-*******36878.

    (v) El 6 de febrero de 2020, el Banco respondió al Reclamo N° 16012000029, indicando que las operaciones reclamadas fueron realizadas de manera conforme, con la información confidencial correspondiente al medio de pago utilizado.

    (vi) Ese mismo día, presentó el Reclamo N° 16012000029, mediante el cual manifestó su incomodidad por la respuesta que le brindó el Banco, así como el por qué no fue informado sobre las operaciones realizadas, ya que eran sospechosas, debido a que se realizaron en un tiempo corto.

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    (vii) El 24 de febrero de 2020, el Banco contestó el Reclamo N° 16012000029 e indicó el mismo fundamento de la respuesta anterior que emitió el 6 de febrero de 2020, omitiendo analizar el contenido del nuevo reclamo.

    (viii) El 24 de febrero de 2020, envió una carta notarial al Banco, mediante la cual puso en conocimiento su malestar y descontento por las respuestas que brindó la entidad bancaria, ya que no le había dado una solución ni la información requerida.

    (ix) El 25 de febrero de 2020, presentó el Reclamo N° 2502200101; sin embargo, el Banco no emitió respuesta sobre este.

  2. TO solicitó, en calidad de medida correctiva, que el Banco cumpla con: (i) reembolsar los montos consignados como operaciones no reconocidas, tanto en soles como en dólares americanos; y, (ii) reembolsar las comisiones y los intereses que se hubiesen generado, según la tasa de rendimiento aplicable a la cuenta corriente del denunciante, desde la fecha de las transacciones hasta la del cumplimiento del mandato, a sus cuentas corrientes.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 23 de enero de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica), requirió a TO que cumpla con presentar: (i) las declaraciones juradas mensuales (PDT-IGV Renta mensual) del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR), en el cual consten los ingresos netos mensuales del ejercicio correspondientes al año anterior a la fecha de presentación de la denuncia (2021).

  4. El 26 de enero de 2023, TO presentó un escrito, a través del cual adjuntó las declaraciones mensuales (PDT-IGV Renta mensual) del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta (IR) completas, del ejercicio correspondiente al año 2021.

  5. Por Resolución N° 0416-2023/CC1 del 1 de febrero de 2023, la Comisión de Protección al Consumidor N°1 (en adelante, la Comisión) declaró confidencial los Estados Financieros de las Declaraciones de Pago Mensual del IGV e IR, correspondientes al ejercicio gravable del año 2021, que obran de fojas 64 a 71 del expediente.

    ANÁLISIS

    Marco Jurídico aplicable a la Noción de Consumidor Final

    (i) Sobre la noción de consumidor

  6. El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define a aquellos sujetos que pueden ser considerados como consumidores o usuarios y, por consiguiente, dispone quienes pueden acceder al nivel de protección especial que brinda la normativa de protección al consumidor1.

    1 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 y modificada por el DECRETO LEGISLATIVO N° 1308, publicado el 30 de diciembre de 2016

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  7. La norma señalada establece que son consumidores las personas naturales o jurídicas que adquieren, usan o disfrutan un producto o servicio en beneficio propio o de su entorno familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a la actividad empresarial. Asimismo, se incluye en la misma categoría a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos bienes que no formen parte del giro propio de su negocio.

  8. De acuerdo con el esquema que el legislador peruano ha previsto a partir del Código, la Comisión considera que, a efectos de evaluar la calidad de consumidor de la parte denunciante, deberá seguirse el siguiente diagrama:

    DIAGRAMA N°1

    (ver en la siguiente página)

    TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV.- Definiciones

    Para los efectos del presente Código, se entiende por:
    1. Consumidores o usuarios

    1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

    1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

    1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

    (…)

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  9. En atención a ello, existe un filtro general que la presente instancia debe evaluar para determinar si la parte accionante posee la calidad de consumidor. Este filtro consiste en analizar si la adquisición, uso o disfrute que la parte denunciante realiza sobre el producto o servicio materia de controversia está vinculado a un fin personal, familiar o de su entorno social inmediato, en cuyo caso la persona natural o jurídica califica como consumidor final. Cabe precisar que en este filtro es irrelevante si la persona natural o jurídica posee calidad de microempresa, pequeña, mediana o gran empresa.

  10. En principio, la normativa señala que ante la denuncia de una persona natural o jurídica que adquiere, usa o disfruta un producto o servicio para fines distintos a los personales, familiares o de entorno social inmediato, la Comisión no podría considerar a dicha accionante como consumidora; sin embargo, el propio Código establece un supuesto de excepción para las microempresas que se encuentren en una situación de asimetría informativa respecto de los productos que no son imprescindibles para su proceso productivo.

  11. En el caso de las microempresas (filtro especial), el análisis de procedencia se sujetará a los siguientes parámetros:

    (i) Para determinar si se está ante una microempresa, la Comisión determinará si la parte denunciante encaja en la noción de microempresario prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2013-PRODUCE (en adelante, Ley Mype)2, esto es, si no posee ventas anuales que superen las ciento

    2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO

    EMPRESARIAL, aprobado por DECRETO SUPREMO 013-2013-PRODUCE y publicado el 28 de diciembre de 2013

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    cincuenta (150) UIT. Caso contrario, de superarse este monto, la denuncia será

    declarada improcedente.

    (ii) En el supuesto que se haya acreditado el carácter de microempresario, deberá analizarse si el producto o servicio denunciado está relacionado con el giro del negocio3, como un elemento imprescindible para el proceso productivo que realiza la unidad productiva. En este punto, si se comprueba que el bien materia de cuestionamiento forma parte esencial del proceso productivo, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (iii) Finalmente, para el caso de las microempresas cuyo producto o servicio no está relacionado con el giro propio del negocio como un elemento imprescindible del proceso productivo, deberá analizarse si respecto de dicho bien la persona natural o jurídica se encuentra en situación de asimetría informativa4.

  12. De verificarse la existencia de la asimetría informativa en el caso concreto, la parte denunciante encajará en la noción de consumidor. Por el contrario, si se acredita que el microempresario no se encuentra en una situación de asimetría informativa respecto del producto o servicio controvertido, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

    (ii) Sobre la noción de microempresario

    De la condición de microempresario en la legislación nacional

  13. El Código, en forma excepcional, permite el acceso a la tutela administrativa de los microempresarios que “evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio”; sin embargo, no establece el modo de acreditación de la condición

    Artículo...

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