Resolución nº 150-2023/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Enero de 2023

Fecha de Resolución13 de Enero de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1080-2022/CC1

Lima, 13 de enero de 2023

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 3 de junio de 2022, el señor Cano denunció al Banco, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código)2, señalando lo siguiente:

    (i) El 19 de agosto de 2021, presentó un reclamo ante el Banco señalando que el 25 de junio de 2021 requirió el levamiento de la hipoteca que pesaba sobre su bien; sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido.

    (ii) El 19 de setiembre de 2021, un representante del Banco se contactó con él en atención a su Solicitud N° C04318107 para informarle que se había constituido como fiador solidario de la empresa Camp S.R.L., la cual mantenía una deuda vigente.

    (iii) El 21 de agosto de 2021 el Banco le remitió la Hoja de Reclamación que fue generada por una solicitud que presentó en esa misma fecha para dar seguimiento a su requerimiento de levantamiento de la garantía hipotecaria.

    (iv) En la misma fecha, esto es, el 21 de agosto de 2021, una representante del Banco se contactó con él para informarle que era importante que su solicitud sea elevada con un “analista especializado”, razón por la que fue generada la Solicitud N° C04259111, cuya fecha estimada de respuesta fue el 6 de setiembre de 2021.

    (v) Mediante correo electrónico del 2 de setiembre de 2021, se le informó que su solicitud de levantamiento de hipoteca no procedía porque había constituido una

    [1] 1 Registro Único de Contribuyentes N° 20100047218.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

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    garantía sábana que respaldaba obligaciones de Camp S.R.L., empresa de la cual, según le fue indicado, se habría constituido en fiador solidario, hecho que desconocía.

    (vi) El 20 de octubre de 2021 solicitó al Banco una copia de la garantía sábana que presuntamente habría constituido a efectos de verificar si es que en el referido documento habría autorizado ser fiador solidario de Camp S.R.L.; sin embargo, solo se le hizo la entrega del contrato de compra y venta que suscribió a efectos de adquirir el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca.

  2. El señor Cano solicitó que, en calidad de medida correctiva, se ordene al Banco que efectúe las gestiones respectivas para que se levante hipotecaria constituida sobre su inmueble. Asimismo, requirió el pago de las costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 2 del 8 de julio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Cano contra el Banco, de conformidad con los términos siguientes:

    “PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 3 de junio de 2022, presentado por el señor Wilfredo Valentino Cano Pineda en contra de Banco de Crédito del Perú S.A., de conformidad con lo siguiente:

    (i) Presunta infracción de los artículos 18º y 19º de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría levantado la hipoteca que recaía sobre el inmueble de propiedad del denunciante, pese a que este no mantenía alguna deuda pendiente de pago y no se constituyó como fiador solidario Camp S.R.L.

    (ii) Presunta infracción del literal b) del numeral 1.1 del artículo 1° y en el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría entregado al denunciante la copia del documento contractual en donde se visualice que participó en calidad de fiador solidario al momento de la contratación del Crédito Negocio Nº 100*****95 cuyo titular era Camp S.R.L.”.

  4. El 14 de setiembre de 20223, el Banco presentó un escrito a través del cual solicitó un plazo adicional para formular sus descargos, requerimiento que fue atendido mediante Resolución N° 3 del 19 de octubre de 2022.

  5. El 2 de noviembre de 2022, el Banco formuló sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) El 26 de junio de 2013, el señor Cano suscribió el contrato del Crédito Hipotecario N° 100-191-00000004133958, en el cual se señaló expresamente que la garantía hipotecaria respaldaba las obligaciones que eventualmente y en el futuro pudiese contraer como fiador o avalista de terceros.

    (ii) El 28 de diciembre de 2016, el señor Cano se constituyó como fiador solidario de Camp S.R.L. por el Crédito Negocios N° BNF06043201 que contrató, conforme podía advertirse de la documentación que aportaba en calidad de prueba al

    [3] 3 La notificación de la Resolución N° 2 del 8 de julio de 2022 se rehízo, toda vez que no fue debidamente notificada al denunciado.

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    procedimiento. El referido crédito no había sido cancelado, por lo tanto, no correspondía cancelar la garantía.

    (iii) Tal como se evidenciaba de la carta del 20 de octubre de 2021, la cual fue registrada en sus sistemas con el Código de Reclamo N° C04587307, el señor Cano únicamente solicitó una copia del documento en donde constaba la garantía sabana, el cual le fue entregado. Sin embargo, a través del aludido documento, el consumidor no solicitó una copia del contrato mediante el cual aceptó ser fiador solidario de Camp S.R.L.

  6. El 12 de diciembre de 2022, el denunciante presentó un escrito a través del cual señaló lo siguiente:

    (i) En sus descargos el Banco señaló que, en atención a lo dispuesto en el contrato de crédito hipotecario, la garantía podía respaldar obligaciones que eventualmente y un futuro pudiese contraer como fiador o avalista de terceros.

    (ii) El contrato de crédito hipotecario fue suscrito por él y por quien fue cónyuge en el marco de la sociedad de gananciales, por lo tanto, los actos jurídicos llevados a cabo en virtud del referido contrato requerían de la participación de ambos y no de solo uno de estos. Tomando ello en consideración, la constitución de la fianza solidaria alegada por el denunciado requería ser formalizada mediante escritura pública con su participación y de quien fue su esposa.

    (iii) El Banco en sus descargos adjuntó una copia del documento denominado “Contrato de Fianza Solidaria en Favor del Banco de Crédito del Perú N° BNF06043201” (en adelante, Contrato de Fianza Solidaria) del cual podía advertirse que la firma ahí consignada no correspondía a la de quien fue su cónyuge y que, incluso, no contaba con la huella dactilar de esta última.

    (iv) Correspondía ordenarse una pericia grafotecnica que corroboraría que la firma consignada en el referido documento no correspondía a quien fue su cónyuge. La actuación de dicha prueba era relevante, toda vez que determinaría la inexistencia de la obligación alegado por el Banco.

    (v) En el Contrato de Fianza Solidaria aportado por el Banco no se registraron en todas las hojas las firmas de los participantes, lo cual era necesario para acreditar la aceptación y conformidad de todas las cláusulas ahí descritas.

  7. Por Resolución N° 6 del 19 de diciembre de 2022, la Secretaría Técnica dispuso lo siguiente:

    “SE HA RESUELTO: requerir al señor Wilfredo Valentino Cano Pineda para que cumpla, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, improrrogables, contado desde la notificación de la presente resolución, con presentar los medios probatorios (dictamen o informe pericial u otros) que acrediten sus alegaciones respecto a la validez de la firma de su cónyuge Lérida Mercedes Ampuero Salinas consignada en el Contrato de Fianza Solidaria en favor del Banco de Crédito del Perú N° BNF06043201 cuestionado; todo ello, bajo apercibimiento de emitir un pronunciamiento de conformidad con los actuados que obran en el expediente”.

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  8. El 21 de diciembre de 2022, complementado por escrito del 23 del mismo mes y año, el señor Cano presentó un escrito a través del cual presentó el Informe Pericial que le fuese requerido mediante Resolución N° 6.

  9. Mediante Informe Final de Instrucción N° 1765-2022/CC1-ST del 27 de diciembre de 2022, la Secretaría Técnica recomendó a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión), lo siguiente:

    (i) Sancionar al Banco con una multa de seis con ochenta y nueve (6,89) UIT, por infracción a los artículos 18 y 19 del Código, por el hecho referido a que la entidad bancaria no habría levantado la hipoteca que recaía sobre el inmueble de propiedad del denunciante, pese a que este no mantenía deuda pendiente de pago y no se constituyó como fiador solidario Camp S.R.L.; ello, toda vez que verificó que el denunciado se negó injustificadamente a cancelar la referida garantía.

    (ii) Archivar la denuncia interpuesta por el señor Cano contra el Banco, por la presunta infracción del literal b) del numeral 1.1 del artículo 1° y del numeral 2.2 del artículo 2° del Código, por el hecho referido a que la entidad bancaria no habría entregado al denunciante la copia del documento contractual en donde constase que participó en calidad de fiador solidario del crédito contratado por Camp S.R.L.; ello, toda vez el documento requerido por el consumidor fue la escritura pública del contrato con la cual se constituyó la hipoteca, el cual resulta ser uno diferente al contrato con el cual se constituyó la fianza solidaria.

  10. El referido Informe fue puesto en conocimiento de las partes mediante Resolución N° 9 del 27 de diciembre de 2022 a efectos de que formulen sus observaciones sobre las recomendaciones realizadas por la Secretaría Técnica.

  11. A través del escrito de fecha 4 de enero de 2022, el Banco presentó descargos al Informe Final de Instrucción N° 1765-2022/CC1-ST, señalando lo siguiente:

    (i) Se había analizado de manera incorrecta el peritaje presentado por el señor Cano, ya que este debió necesariamente ser revisado por otro perito, a fin de contar con mayores certezas sobre las conclusiones del medio probatorio aportado por el denunciante.

    (ii) No era necesario que la fianza solidaria surta efectos ante la suscripción conjunta del denunciante, así como de su esposa.

  12. En atención a lo...

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