Resolución nº 68-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Enero de 2023

Fecha de Resolución12 de Enero de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1013-2022/PS1

Lima, 12 de enero de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 26 de mayo de 2022, el señor Villena presentó una denuncia administrativa en contra de Viva Airlines Perú S.A.C. (en adelante, VIVA), por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) en la medida que:

    (i) Adquirió de VIVA un billete aéreo en la ruta Lima-Bogotá-Lima con fecha de salida el 14 de marzo de 2022 y fecha de retorno el 2 de abril del mismo año;

    (ii) el 1 de abril de 2022, le informaron de un cambio en la hora de salida de su vuelo de retorno, el cuál partiría a las 11:51 horas del 2 de abril del 2022;

    (iii) pese a lo antes indicado, el vuelo del 2 de abril de 2022 partió aproximadamente a las 18:00 horas y, pese a ello, VIVA solo le brindó un snack, proporcionando el almuerzo a la hora en que se encontraba abordando su vuelo (17:33 horas aproximadamente);

    (iv) VIVA le solicitó su correo electrónico a efectos de remitirle una compensación por el retraso en la salida de su vuelo, sin embargo, decidió no utilizarla, en tanto no se encontró de acuerdo con las condiciones; y,

    [1] 1 RUC N° 20563717701.

    [2] 2 RUC N° 20601237211

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 28

    (v) el 3 de abril de 2022, el Libro de Reclamaciones virtual de VIVA no se encontraba operativo, por lo que no pudo interponer su reclamo.

  2. El señor Villena solicitó que se ordene a la denunciada, en calidad de medida correctiva, que cumpla con entregarle una compensación monetaria por el retraso en la salida de su vuelo.

  3. Mediante Resolución N° 01 del 5 de agosto de 2022, se incluyó de oficio al procedimiento a FAST COLOMBIA3 y se inició un procedimiento sancionador en contra de esta y de VIVA por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) Al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:

    1. no habría cumplido, de forma injustificada, con el itinerario del vuelo VV439 con ruta Bogotá – Lima del 02 de abril de 2022;

    2. habría incurrido en una demora injustificada en la salida del vuelo VV439 que debía abordar el denunciante el 02 de abril del 2022 con ruta Bogotá – Lima a horas 11:51;

    3. no habría cumplido con brindar medidas de protección idóneas al denunciante, en tanto entregó el almuerzo con retraso, no cumplió con brindar la compensación económica correspondiente ni ofrecer una llamada telefónica;

    (ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en la medida que no habría cumplido con brindar información oportuna y clara respecto de los motivos del retraso del vuelo en ruta Bogotá – Lima programado para las 11:51 horas (vuelo VV439); y,

    (iii) a lo establecido en el artículo 150° del Código, en la medida que no habrían mantenido operativo su libro de reclamaciones virtual el 03 de abril de 2022.

  4. El 31 de agosto de 2022, VIVA presentó sus descargos formulando una excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, en tanto la aerolínea encargada de la prestación materia de denuncia habría sido FAST COLOMBIA.

  5. En la misma fecha antes indicada, FAST COLOMBIA presentó sus descargos señalando que:

    (i) El vuelo fue cancelado debido a una falla técnica que motivó que este fuera reprogramado por la seguridad de los pasajeros y la tripulación; y,

    (ii) otorgó al denunciante un snack, almuerzo y, adicionalmente, una compensación que fue remitida a su correo electrónico y, pese a contar con seis meses para su uso, este decidió no utilizarlo.

  6. El 9 de octubre de 2022, el denunciante presentó dos escritos, reiterando lo alegado en su escrito de denuncia.

  7. El 20 de octubre de 2022, FAST COLOMBIA presentó un escrito, reiterando lo señalado a lo largo del procedimiento.

    [3] 3 Ello, en tanto el denunciante no presentó la copia completa de su billete aéreo y, de la revisión de los documentos adjuntos a la denuncia, se verificó que fue FAST COLOMBIA la aerolínea que remitió al denunciante la compensación por la demora en la salida de su vuelo.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  8. Determinar si corresponde:

    (i) Enmendar el error material contenido en la Resolución N° 01 del 5 de agosto de 2022;

    (ii) declarar fundada la excepción de legitimidad para obrar pasiva formulada por VIVA con relación a las infracciones a los deberes de idoneidad e información imputadas en su contra;

    (iii) declarar improcedente el procedimiento iniciado en contra de FAST COLOMBIA por la comisión de la presunta infracción a lo establecido en el artículo 150° del Código imputada en su contra;

    (iv) adecuar los cargos imputados en contra de FAST COLOMBIA;

    (v) encontrar responsable a FAST COLOMBIA por haber incumplido con el itinerario del vuelo VV439 en la ruta Bogotá – Lima del 2 de abril de 2022, incurriendo en una demora injustificada en la salida de este;

    (vi) encontrar responsable a FAST COLOMBIA por no haber cumplido con brindar medidas de protección idóneas al denunciante;

    (vii) encontrar responsable a FAST COLOMBIA por no haber cumplido con brindar información oportuna y clara respecto de los motivos del retraso del vuelo en la ruta Bogotá – Lima programado para las 11:51 horas (vuelo VV439);

    (viii) encontrar responsable a VIVA por no haber mantenido operativo su Libro de Reclamaciones virtual el 03 de abril de 2022; e,

    (ix) imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor del denunciante.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 De la enmienda de la Resolución N° 01 del 5 de agosto de 2022

  9. El artículo 28° del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobado por Decreto Supremo N° 107-2012-PCM (en adelante, el Reglamento), establece que el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas presenten inexactitudes evidentes. De igual manera, en el mismo artículo, se establece que la enmienda podrá producirse de oficio o a petición de parte4.

    [4] 4 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, aprobado por DECRETO SUPREMO 107-2012-PCM

    Artículo 28º.- Enmienda y aclaración de resoluciones

    Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte.

    Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido de enmienda, aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. En los casos de enmienda de oficio, el plazo para emitir la resolución correspondiente es de 15 días.

    La nulidad de oficio se rige por lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Legislativo N° 1033 y supletoriamente por lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley N° 27444.

  10. El artículo 41° de la norma anteriormente señalada, establece que los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 28°, 32° y 33° del reglamento en lo que resulten aplicables5.

  11. De otro lado, el numeral 18.3 del artículo 18° de la Directiva N° 001-2021/COD-INDECOPI6

    dispone que el Jefe del OPS cuenta con las facultades conferidas a una Comisión y a un Secretario Técnico en el Título I y el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 807, respectivamente, y con las que le correspondan para el debido cumplimiento de sus funciones.

  12. Por su parte, el artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión7.

  13. En el presente caso, se aprecia el siguiente error material contenido en la parte resolutiva de la Resolución N° 01 del 5 de agosto de 2022:

    Dice:

    “(…)
    al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que no habría cumplido, de forma injustificada, con el itinerario del vuelo VV439 con ruta Bogotá – Lima del 02 de abril de 2022;

    a) habría incurrido en una demora injustificada en la salida del vuelo VV439 que debía abordar el denunciante el 02 de abril del 2022 con ruta Bogotá – Lima a horas 11:51 (…)”

    Debe decir:

    “(…)
    al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:

    [5] 5 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI

    Artículo 41º.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI

    Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

    En los procedimientos que se tramiten ante los distintos órganos del INDECOPI, las partes que los promueven o los terceros que intervengan en su tramitación, deberán señalar, al momento de su apersonamiento, domicilio procesal dentro de la respectiva zona de adscripción territorial de la Oficina Regional ante la que se tramite el respectivo procedimiento.

    [6] 6 DIRECTIVA N° 001-2021/COD-INDECOPI, DIRECTIVA ÚNICA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR