Resolución nº 24-2023/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 6 de Enero de 2023

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2023
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1863-2022/PS1

Lima, 6 de enero de 2023

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos del 04 de noviembre de 2022, los denunciantes presentaron una denuncia en contra de LATAM PERÚ, por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) El 20 de mayo de 2020, recibieron un correo publicitario de LATAM PERÚ, en el cual promocionaban la venta de billetes aéreos durante la pandemia del COVID-19 con mayor flexibilidad por lo que, el 09 y 10 de julio de 2020, adquirieron los siguientes billetes aéreos:

    Fecha de compra

    Cantidad de pasajes ida y vuelta

    Destino Fecha salida

    Fecha retorno

    09 Julio 2020 2 Lima-Cusco-Lima 29/09/2020 04/10/2020
    10 Julio 2020 2 Lima-Trujillo-Lima 12/12/2020 15/12/2020
    10 Julio 2020 2 Lima-Cancún-Lima 19/02/2021 26/02/2021
    09 Julio 2020 2 Lima-Miami-Lima 28/11/2020 08/12/2020

    [1] 1 RUC N° 20341841357.

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 25

    (ii) utilizaron los billetes aéreos en la ruta Lima – Miami – Lima; sin embargo, al intentar hacer uso de los billetes aéreos en los demás destinos en agosto de 2022, LATAM PERÚ les informó que estos ya no se encontraban vigentes;

    (iii) LATAM PERÚ les brindó información contradictoria, en tanto les indicó por un lado que no era posible el uso de los billetes aéreos al haber caducado y, por otro, que era posible la reprogramación de estos hasta junio de 2022; y,

    (iv) no fueron informados del plazo para la reprogramación de los billetes aéreos ante la cancelación y reprogramación de sus vuelos por pandemia.

  2. Los denunciantes solicitaron que se ordene a LATAM PERÚ, en calidad de medida correctiva, que cumpla con la devolución de US$ 704,94 correspondiente al costo de los billetes aéreos materia de denuncia o la activación de las reservas sin el pago de cargos adicionales ni penalidades, por el plazo de un año a partir de la fecha de emisión de la Resolución Final.

  3. Mediante Resolución N° 01 de fecha 05 de diciembre de 2022, se incluyó de oficio a LATAM como denunciada2 y se inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de aquella y de LATAM, por la comisión de una presunta infracción al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en la medida no habrían brindado información clara y oportuna sobre el plazo máximo para reprogramar sus Reservas WIETVM (Lima – Cuzco – Lima), UNDGUE (Lima – Cancún - Lima) e ITICRL (Lima Trujillo – Lima) lo que habría impedido el uso de dichos billetes aéreos.

  4. El 21 de diciembre de 2022, LATAM presentó sus descargos, señalando que:

    (i) Únicamente se encontró encargada de la Reserva UNDGUE correspondiente a los billetes aéreos en la ruta Lima – Cancún – Lima;

    (ii) el plazo de vigencia del billete aéreo se encuentra contenido en el documento que consigna el itinerario de este;

    (iii) los billetes aéreos en la ruta Lima – Cancún – Lima tenían como fecha de partida el 10 de julio de 2020, la cual fue modificada al 19 de febrero de 2021, informándose a los denunciantes que tenían un plazo de 12 meses para realizar cualquier cambio de no encontrarse de acuerdo con la modificación realizada; y,

    (iv) el plazo antes indicado venció el 19 de febrero de 2022; sin embargo, los denunciantes pretendieron hacer uso de los billetes aéreos recién en agosto del mismo año, es decir, fuera del periodo de vigencia.

  5. En la misma fecha antes indicada, LATAM PERÚ presentó sus descargos, formulando allanamiento con relación a no haber brindado información clara y oportuna sobre el plazo máximo para reprogramar la Reserva ITICRL correspondiente a los billetes aéreos en la ruta Lima Trujillo – Lima y, adicionalmente, presentó sus descargos señalando que:

    (i) Únicamente se encontró encargada de las Reservas ITICRL y WIETVM, correspondientes a los billetes aéreos en las rutas Lima – Trujillo – Lima y Lima – Cusco
    – Lima, respectivamente;

    (ii) con relación a la Reserva WIETVM informó a los denunciantes de la vigencia de los billetes aéreos a través del documento que contiene el itinerario;

    [2] 2 Se incluyó a LATAM en tanto que de la revisión de los documentos presentados por los denunciantes se apreció billetes aéreos emitidos por este.

    (iii) modificó el itinerario de la Reserva antes indicada, consignando como nueva fecha de vuelo el 10 de julio de 2021 y proporcionando a los denunciantes la posibilidad de reprogramar durante doce meses, por lo que el plazo para ello venció el 10 de julio de 2022; y,

    (iv) los denunciantes pretendieron realizar la reprogramación recién en agosto de 2022, es decir, fuera del periodo de vigencia debidamente informado.

  6. El 21 y 24 de diciembre de 2022, los denunciantes presentaron escritos adicionales.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  7. Determinar si corresponde:

    (i) Declarar improcedente el procedimiento iniciado en contra de LATAM con relación a los hechos vinculados con las reservas ITICRL y WIETVM;

    (ii) declarar improcedente el procedimiento iniciado en contra de LATAM PERÚ con relación a los hechos vinculados con la reserva UNDGUE;

    (iii) aceptar el allanamiento formulado por LATAM PERÚ;

    (iv) encontrar responsable a LATAM por no brindar información clara y oportuna sobre el plazo máximo para reprogramar la reserva UNDGUE;

    (v) encontrar responsable a LATAM PERÚ por no brindar información clara y oportuna sobre el plazo máximo para reprogramar la reserva WIETVM; y,

    (vi) dictar medidas correctivas, imponer sanciones y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la legitimidad para obrar pasiva de LATAM y LATAM PERÚ

  8. El artículo 1083 del Código establece que se declarará la improcedencia de la denuncia, entre otros, cuando no exista una relación de consumo. Al respecto, el Código define como relación de consumo a aquella por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica.

  9. La legitimidad para obrar es la cualidad que corresponde a los sujetos de la relación jurídica sustancial, cuando esta última sea deducida en juicio, para ser parte en la relación jurídica procesal que se forme, pues sólo cuando estas personas figuren como partes del proceso, la pretensión podrá ser examinada en cuando al fondo. Así, la Administración resolverá el fondo de la cuestión denunciada siempre que haya identidad entre los sujetos intervinientes en los hechos analizados y los sujetos intervinientes en el procedimiento.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 108.- Infracciones administrativas.
    (…)

    Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
    (…)
    c) Si no existe una relación de consumo, conforme al código. (…)
    (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1308) .

  10. Por su parte, el inciso 2 del artículo IV del Código describe al proveedor como aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores.

    Sobre la legitimidad para obrar pasiva de LATAM

  11. En el presente caso, la denunciante dirigió su denuncia administrativa en contra de LATAM PERÚ; sin embargo, en tanto no era posible identificar de forma adecuada si existía también participación de LATAM – considerando que ambas aerolíneas comparten el nombre comercial “Latam Airlines” – se incluyó de oficio al procedimiento a esta última.

  12. Teniendo en cuenta lo expuesto y considerando que los hechos denunciados se encuentran vinculados con tres Reservas correspondientes a billetes aéreos en las rutas Lima – Cancún
    – Lima, Lima – Trujillo – Lima y Lima – Cusco – Lima, respectivamente, se imputó en contra de LATAM que no habría cumplido con brindar información clara y oportuna respecto del plazo para reprogramar los billetes aéreos de las referidas Reservas.

  13. Ahora bien, de la revisión de los billetes aéreos en las rutas Lima – Trujillo – Lima y Lima -Cusco – Lima, respectivamente, se aprecia que la aerolínea operadora de los vuelos era LATAM PERÚ y fue también la aerolínea emisora de aquellos:

    Billetes aéreos en la ruta Lima – Trujillo – Lima

    (…)

    Billetes aéreos en la ruta Lima – Cusco – Lima

    (…)

  14. En la misma línea, ambas denunciadas señalaron que la aerolínea encargada de los vuelos en las rutas antes mencionadas era LATAM PERÚ, mientras que la aerolínea encargada de los vuelos en la ruta Lima – Cancún – Lima era LATAM:

  15. De otro lado, de la revisión de los billetes aéreos en la ruta Lima – Cancún - Lima se observa que los billetes aéreos fueron emitidos también por LATAM, en tanto cuentan con el código “045” de la International Air Transport Association (en adelante, IATA) que pertenece a aquella4:

  16. En este punto, conviene señalar que los billetes aéreos en la ruta Lima – Cancún – Lima consignan como aerolínea operadora a LATAM PERÚ; sin embargo, en el caso particular, los hechos denunciados no se encuentran vinculados con la prestación efectiva del servicio, sino con la información brindada para el uso de los billetes aéreos que fueron emitidos por LATAM. Ello, en tanto los denunciantes señalaron que no hicieron uso del servicio.

  17. Teniendo en cuenta lo expuesto, no se aprecia participación de LATAM en los hechos vinculados con la información brindada con relación a los billetes aéreos en las rutas Lima – Trujillo – Lima y Lima – Cusco – Lima, respectivamente. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente el procedimiento iniciado en su contra con relación a la presunta falta de información vinculada con las Reservas correspondientes a los mencionados vuelos, por falta de legitimidad para obrar pasiva de dicho proveedor.

    [4] 4 https://www.iata.org/contentassets/90682577ea384a...

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