Resolución nº 2288-2022/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 16 de Diciembre de 2022

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1669-2022/PS1

“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” "Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional"

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE Nº 1669-2022/PS1

M-OPS-03/03

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  1. Mediante Resolución N° 02 de fecha 17 de noviembre de 2022, se incluyó de oficio al procedimiento a PLUS ULTRA y se inició procedimiento administrativo sancionador en su contra y en contra de DESPEGAR por la comisión de presuntas infracciones al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que:

    (i) DESPEGAR no habría cumplido con gestionar la reprogramación de los billetes aéreos del denunciante, alegando que dichos billetes habrían expirado, pese a que se le informó que podía solicitar la reprogramar hasta el 24 de noviembre del 2022; y,

    (ii) PLUS ULTRA, no habría cumplido con reprogramar el monto pagado por los billetes aéreos del denunciante, alegando que dichos billetes habrían expirado, pese a que se le informó que podía solicitar la reprogramar hasta el 24 de noviembre del 2022.

  2. El 19 de noviembre de 2022, el denunciante presentó un escrito en atención al requerimiento de información formulado por este despacho.

  3. El 24 de noviembre de 2022, DESPEGAR presentó sus descargos señalando que el denunciante no presentó medio probatorio alguno que acredite que puso en su conocimiento su estado de salud, siendo que la comunicación la mantuvo directamente con la aerolínea.

  4. El 25 de noviembre de 2022, PLUS ULTRA presentó sus descargos formulando allanamiento sobre el cargo imputado en su contra.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. Determinar si corresponde:

    (i) aceptar el allanamiento parcial formulado por PLUS ULTRA;

    (ii) encontrar responsable a DESPEGAR por no haber cumplido con gestionar la reprogramación de los billetes aéreos del denunciante, alegando que dichos billetes habrían expirado, pese a que se le informó que podía solicitar la reprogramación hasta el 24 de noviembre del 2022; e,

    (iii) imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento a favor de los denunciantes.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre el allanamiento formulado por PLUS ULTRA

  6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Procesal Civil ─aplicable de forma supletoria a los procedimientos administrativos─, el allanamiento implica la aceptación de la pretensión dirigida contra el administrado; es decir, el denunciado acepta la pretensión de la denuncia2.

  7. Por otro lado, el artículo 112° del Código establece que cuando el proveedor se allana a la denuncia presentada, se da por concluido el procedimiento con la declaración de su responsabilidad, pudiendo imponérsele una amonestación si el allanamiento o

    2 CÓDIGO PROCESAL CIVIL

    Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento

    El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. (…)

    reconocimiento se realiza con la presentación de los descargos y exonerándolo del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas3.

  8. En el caso particular, PLUS ULTRA formuló allanamiento con relación al cargo imputado en su contra mediante Resolución N° 02 del 17 de noviembre de 2022, por lo que corresponde declararla responsable de la comisión de la infracción al deber de idoneidad imputada en su contra, respecto de dicho extremo.

    III.2 Sobre la infracción al deber de idoneidad imputada en contra de DESPEGAR

  9. El artículo 184 del Código de Protección y Defensa del Consumidor define la idoneidad como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19°5 de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecido.

  10. Cabe precisar que tal obligación no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de productos a los consumidores, sino simplemente de entregarlos con ciertas características o estándares definidos por la ley (garantía legal), con las condiciones ofrecidas y acordadas (garantía expresa) o en función a su propia naturaleza y su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual han sido puestos en el mercado (garantía implícita) atendiendo a las circunstancias del caso.

  11. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de la idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado en función de la información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción administrativa, el consumidor o la autoridad administrativa debe probar la existencia del defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho defecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad. La acreditación del defecto origina la presunción de responsabilidad del proveedor, pero esta presunción puede ser desvirtuada por el propio proveedor.

    3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 112.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas

    (…)

    Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes: (…)
    3. En los procedimientos de oficio promovidos por denuncia de parte, cuando el proveedor reconoce las imputaciones o se allana a las pretensiones del consumidor al ser notificado con la resolución que inicia el procedimiento, se da por concluido el procedimiento con la resolución de determinación de responsabilidad del proveedor y la imposición de la medida correctiva correspondiente. Podrá imponerse como sanción una amonestación si el proveedor realiza el allanamiento o reconocimiento con la presentación de los descargos; caso contrario, la sanción a imponer será pecuniaria. En aquellos casos en que el allanamiento o reconocimiento verse sobre controversias referidas a actos de discriminación, actos contrarios a la vida y a la salud y sustancias peligrosas, se considera como un atenuante pero la sanción a imponer será pecuniaria. En todos los supuestos de allanamiento y reconocimiento formulados con la presentación de los descargos, se exonera al denunciado del pago de los costos del procedimiento, pero no de las costas.
    (Artículo modificado por el Decreto Legislativo N° 1390 publicado el 5 de setiembre de 2018)

    4 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18º.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    5 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

    El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

  12. En el presente caso, el señor Horna señaló que DESPEGAR no cumplió con gestionar la reprogramación de los billetes aéreos del denunciante, alegando que dichos billetes habrían expirado, pese a que se le informó que podía solicitar la reprogramación hasta el 24 de noviembre del 2022.

  13. En su defensa, DESPEGAR señaló que el denunciante no logró acreditar que hizo de su conocimiento su estado de salud para reprogramar el billete aéreo materia de denuncia, siendo que dicha comunicación la mantuvo con la aerolínea de forma directa.

  14. Al respecto, de la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente, no es posible advertir documento alguno que acredite que el denunciante puso en conocimiento de DESPEGAR su estado de salud para reprogramar el billete aéreo materia de denuncia.

  15. Sobre el particular, conviene precisar que, mediante Resolución N° 02 del 17 de noviembre de 2022, se requirió al denunciante que cumpla con precisar si cursó alguna comunicación por escrito y/o correo electrónico a DESPEGAR, presentando los documentos que acrediten sus alegaciones; así, en atención a dicho requerimiento presentó únicamente comunicaciones que mantuvo con PLUS ULTRA.

  16. En este punto, conviene recordar que corresponde al consumidor acreditar la existencia de algún defecto en el bien o servicio según las condiciones pactadas. De manera que, acreditado tal defecto, corresponderá recién al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable

  17. En consecuencia, en tanto el denunciante no logró acreditar sus alegaciones con relación a DESPEGAR, corresponde declarar...

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