Presentado

Fecha01 Octubre 2021
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"Decenio de las personas con discapacidad en el Perú"
"Año de la consolidación del Mar de Grau"
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Los congresistas de la Republica que suscriben, miembros de¡ Grupo Parlamentario
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Fuerza Popular, a iniciativa de¡ Congresista Miguel Ángel Torres Morales, ejerciendo el
derecho a iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107
0
de la Constitución Política
de¡ Perú, yen concordancia con los artículos 22° inciso c), 67
0
, 75
0
y
76° de¡ Reglamento
de¡ Congreso de la República, presentan el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE "ALERTAS EDUCATIVAS" PARA
LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
-
MYPE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las sanciones negativas y positivas en el ordenamiento jurídico
La sanción, en términos genéricos, es la respuesta de un orden normativo frente al
cumplimiento o incumplimiento de una norma; viene a ser la consecuencia de la
verificación en la realidad de la prescripción de la norma
1
. En similar sentido opina
Alzamora Valdez al considerar que el concepto de sanción "comprende tanto el premio
como el castigo, tanto la sanción represiva como la preventiva'
2
.
Como señala Herrera Guerra, la sanción en términos estrictos y en negativo es el más
usado (sanción como castigo), pues así se busca garantizar de manera más efectiva el
cumplimiento de las normas jurídicas.
3
Pero —prosigue el autor- las sanciones positivas
o oremios también oueden cumolir la función aarantizadora. va
aue "el no-cumolimiento
de normas provistas con este tipo de sanciones trae consigo consecuencias negativas
para guien realiza tal conducta, ya que no recibir los premios otorgados por las normas
le significará un menoscabo en sus intereses."
4
(el subrayado es nuestro)
Así:
"( ... )
la sanción, no puede ser tomada como sinónimo de coacción. La coacción es una
forma en que puede presentarse la sanción. Como vimos, puede haber sanciones
positivas que signifiquen premios y, por otro lado, existen sanciones negativas no
1
HERRERA GUERRA, Jorge Luis. Las sanciones de¡ derecho internacional. 1998. Agenda internacional;
Vol. 4, No. 10 (1998); Pág. 114
2
ALZAMORA VALDEZ, Mario. Introducción a la ciencia de¡ Derecho. Lima Tipografía Sesator, 1980- p. 148.
3
HERRERA GUERRA, Jorge Luis. Op. Cit. Pág. 114
4
HERRERA GUERRA, Op. Cit. Pág. 114.
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:
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CONGRESO
RE PU 6 LI CA
"Decenio de las personas con discapacidad en el Perú
Año de la consolidación del Mar de Grau
1
coactivas (como las sanciones internas de la moral). Coacción significa uso de la fuerza o
violencia, los actos coactivos son aquellos que están dirigidos al doblegamiento real de la
voluntad del individuo por medio de la compulsión física."
5
Es así que
considerando a la sanción en su acepción positiva, una capacitación
educativa puede ser considerada como sanción, ya que la sanción no solo es
castigo.
No obstante, lo más usual es conocer a las sanciones en su versión negativa. De
acuerdo a lo señalado por Madau Martínez, "toda sanción es la consecuencia de haber
cometido un ilícito. Según algunos autores es posible hablar de sanciones civiles, más
conocidas como penalidades civiles ante el incumplimiento de normas de origen
contractual; sin embargo, las sanciones más conocidas son las que se derivan del
incumplimiento de normas jurídicas de derecho público (ya sea por acción u omisión)
11
.
6
En cualquier caso, señala el autor, la definición o noción de sanción, va de la mano con
limitar un derecho o con afectar patrimonialmente al sujeto que comete el ilícito.
7
Y
prosigue señalando que:
"Cuando se trata de una sanción civil de origen contractual, se cuenta con el
consentimiento directo del sujeto que, al celebrar el contrato, acuerda someterse a
determinada consecuencia de su incumplimiento; en cambio, cuando se trata de
sanciones que se imponen por la comisión de un ilícito, el consentimiento del sujeto ya
no es directo, sino indirecto, en la medida que la determinación de aquello que constituye
ilícito viene dado por normas de conducta aprobadas por los representantes de la
ciudadanía en el Congreso, por lo que determina que allí el consenso, en que todo ilícito
que acarree la aplicación de una sanción, cumpla con el principio de legalidad, y es que
ningún sujeto puede verse limitado en sus derechos o afectado patrimon ¡al mente (lo que
en buena cuenta implica una afectación de su derecho de propiedad), sin que tal
consecuencia haya estado prevista en una norma que asegure el consentimiento
HERRERA GUERRA,
Jorge Luis. Op. Cit. Pág. 114. Prosigue el autor señalando que "la evolución
hacia
sistemas normativos jurídicos que cumplan la función primordial del mantenimiento de la paz social, a través
de la composición del conflicto de intereses, ha conducido a que el uso de
la
fuerza o la violencia física en
las relaciones entre los individuos esté, en principio, prohibida; por tanto, la conducta así desarrollada,
excepto en los casos donde los propios sistemas lo permiten, es antijurídica. En cambio, la coacción es
jurídica cuando el sistema normativo se reserva el arma del uso de la fuerza para garantizar el cumplimiento
de las normas jurídicas; nos encontramos, pues, frente a la 'astucia del Derecho en valerse del veneno de
la fuerza para impedir que ella triunfe'." "La coerción es la posibilidad o potencialidad del uso de la coacción,
frente al incumplimiento o la violación de una norma jurídica. La coerción sirve como medio de influencia o
presión subjetiva dirigida a los sujetos de Derecho para que adecuen sus conductas según las normas
jurídicas preestablecidas; de no hacerlo así el orden jurídico podrá responder haciendo uso de la fuerza
organizada.
( ... )
Por tanto, es necesario distinguir la coacción de la coerción, siendo la coacción el empleo
actual y real de la fuerza, la coerción es la potencialidad o posibilidad de ese uso, que el orden jurídico
prevé como sanción para determinadas situaciones; coerción es, pues, coacción potencial".
6
MADAU MARTINEZ, Mario. Aplicación de los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley
N° 27444 -
Ley del Procedimiento Administrativo General en el ámbito tributario. Pág. 207.
Madau cita en esta parte a García De Enterría
y
señala que define la sanción así: "Por sanción entendemos
aquí un mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal.
Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición
de una obligación de pago de una multa
( ... )".
En: MADAU MARTINEZ, Mario. Op.
cit. Pág. 207.
2
La sanción administrativa
Ahora bien, como señala Madau, la democracia implica que por la separación de
poderes la función sancionadora recaiga en el Poder Judicial, ya que se asume que las
cualidades técnica-jurídicas de los jueces les autoriza a determinar la afectación de
derechos de los ciudadanos.
9
No obstante, razones de carga procesal
y
fines de la
sanción han hecho que existan sanciones administrativas. Así:
"( ... )
la complejidad de las sociedades modernas, así como el alto grado de utilización
de¡ sistema judicial llevaron a que en muchos países la abultada carga procesal de los
tribunales permitiera prever que si la aplicación de todas las sanciones pasara por las
manos de los jueces, las normas sancionadoras no lograrían sus fines
(fundamentalmente el fin disuasivo), es decir, se volverían ineficaces. En otras palabras,
son razones de eficacia derivadas de la necesidad de liberar, por lo menos en parte, la
alta carga de los órganos de impartición de justicia (a fin que ésta sea impartida
oportunamente, ya que como comúnmente se señala "justicia que tarda, no es justicia")
las que motivaron que las sociedades delegaran la decisión de la aplicación de cierto tipo
de sanciones a los órganos administrativos. Para tal fin se optó por delar en manos de
estos funcionarios aquellas sanciones aue afectaran en menor medida los derechos de
los ciudadanos, reservando para el Poder Judicial aquellas sanciones más graves (que
pueden implicar la privación de la libertad)."
10
(el subrayado es nuestro)
No obstante, es importante destacar que dicha delegación no se encuentra en la
Constitución:
"Llama la atención que esta delegación no cuenta con un reconocimiento expreso en la
Constitución y aun así está plenamente vigente; razón que nos permite afirmar que se
trata de uno de esos casos donde la sociedad aceDta
y
asume con absoluta normalidad
que es la melor manera de asegurar el cumplimiento de las normas."
11
(el subrayado es
nuestro)
Por ello Danós Ordoñez señala acertadamente que "no obstante la indicada naturalidad
con que en nuestro ordenamiento jurídico se acepta el ejercicio por parte de la
Administración Pública de facultades sancionadoras, es preciso advertir que dicha
potestad carece de reconocimiento explícito en la Constitución, a diferencia de lo que
sucede en otros sistemas como es el caso de¡ Español".
12
Por todo ello cabe recoger la conclusión siguiente:
8
MADAU MARTINEZ,. Op. Cit. Pág. 207
-
208.
9
MADAU Op. Cit. Pág. 208
-
209.
10
MADAU Op.. Cit. Pág. 210.
11
DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge, Notas acerca de la potestad sancionadora de la Administración Pública. En
IUS ETVERITAS. Pág. 150.
12
DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge, Ob. Cit. Pág. 150.

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