Resolución nº 950-2022/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Noviembre de 2022

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2129-2021/PS1

"Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional"

ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 1

Sede Central

EXPEDIENTE Nº 2129-2021/PS1

M-OPS-03/03

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y,

(ii) al deber de información, tipificado en el artículo 2° del Código, en tanto no habría informado a la denunciante, de forma oportuna, que no era posible desistirse del contrato con el respectivo reembolso, una vez suscrito este.

  1. El 25 de enero de 2022, INTERCONTINENTAL presentó sus descargos señalando que:

    (i) No otorga premios sino incentivos vacacionales para posicionarse en el mercado;

    (ii) no incurrió en actos de presión sobre la denunciante, en tanto primero le brindó la información necesaria sobre el programa de beneficios, siendo que, después suscribió el contrato; y,

    (iii) toda la información se encuentra contenida en el contrato.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  2. Determinar si corresponde:

    (i) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por haber ejercido influencia indebida en contra del denunciante, en la medida que:

    1. habría creado la impresión en la denunciante de que ganó un premio (Cortesía a Cusco), cuando este era un incentivo para que suscriba el Programa de Servicios Turísticos Contrato N° G2118; y,

    2. habría ejercido actos de presión y confusión sobre la denunciante, sometiéndola a un ambiente bullicioso a efectos de que suscriba el Programa de Servicios Turísticos Contrato N° G2118 no permitiéndosele leer el mismo;

    (ii) encontrar responsable a INTERCONTINENTAL por no haber informado a la denunciante, de forma oportuna, que no era posible desistirse del contrato con el respectivo reembolso, una vez suscrito este; e,

    (iii) imponer una sanción administrativa, ordenar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre las presuntas infracciones a lo establecido en el inciso f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código

  3. El numeral 58.1 del artículo 58°1 del Código, reconoce el derecho de todo consumidor a la protección contra métodos comerciales agresivos o engañosos.

    1 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 58.- Definición y alcances

    58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo. En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:
    a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad: (i) tal beneficio no existe, o (ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.
    b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el

    consentimiento expreso e informado del consumidor.
    c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.
    d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.
    e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas de consumidores que no hayan brindado a los proveedores de dichos bienes y

  4. El acápite f) del numeral 58.1 del artículo 58° del Código, considera un método comercial agresivo o engañoso cambiar información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, consentimiento expreso e informado.

  5. A efectos de realizar un correcto análisis de los hechos denunciados, corresponde realizar en primer lugar el análisis del hecho denunciado referido a que INTERCONTINENTAL habría ejercido actos de presión en el denunciante a fin de que suscriba el Programa de Servicios Turísticos Contrato N° G2118.

    III.1.1 Sobre la presunta presión ejercida por INTERCONTINETAL para la firma del Contrato

  6. En el presente caso, el denunciante señaló que INTERCONTINENTAL habría ejercido actos de presión y confusión sobre la denunciante, sometiéndola a un ambiente bullicioso a efectos de que suscriba el Programa de Servicios Turísticos Contrato N° G2118 no permitiéndosele leer el mismo.

  7. INTERCONTINENTAL señaló que, de forma previa a la contratación, informó a la denunciante sobre beneficios que su programa, no obligándola a suscribir contrato alguno de no encontrarse satisfecha con el contenido.

  8. Al respecto, mediante Resolución N° 01 del 7 de enero de 2022, se requirió a la denunciante que cumpla con presentar los medios probatorios que acrediten los actos de presión alegados en su denuncia; sin embargo, no cumplió con ello.

  9. Ahora, de la revisión de los medios probatorios que obran en el expediente, no se evidencia que alguno de estos acredite, si quiera de manera indiciaria, que la denunciada ejerció actos...

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