Resolución nº 143-2022/PS0-INDECOPI-PUN de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Octubre de 2022

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000107-2022/PS0-INDECOPI-PUN

RESOLUCIÓN FINAL Nº 143-2022/PS0-INDECOPI-PUN

Nº 143-2022/PS0-INDECOPI-PUN

EXPEDIENTE : 107-2022/PS0-INDECOPI-PUN

AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ADSCRITO A LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PUNO

INTERESADA : LUIS MIGUEL MORALES ZAVALA

DENUNCIADA : BANCO RIPLEY PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA

MATERIA : IDONEIDAD

ALLANAMIENTO

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado a solicitud del señor Luis Miguel Morales Zavala en contra de Banco Ripley Perú Sociedad Anónima, por infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

La razón radica en que se produjo el allanamiento respecto de que no habría adoptado las medidas de seguridad necesarias para alertar y evitar la realización de los siguientes consumos no reconocidas por el señor Morales con cargo a la tarjeta de crédito N° 5254********1726 (i) compra en revolvente Promart Homecenter por S/ 630.00 en fecha 06/12/2021 y ii) compra en revolvente Importaciones Rubi por S/ 965.00 en fecha 15/12/2021 en tanto estos devendrían en inusuales teniendo en consideración su patrón de consumo y/o su comportamiento habitual de consumo.

SANCIÓN:

Amonestación : Por la realización de dos consumos no reconocidos .

Puno, 26 de octubre de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de agosto de 2022, Luis Miguel Morales Zavala (en adelante, el señor Morales), interpuso, ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor adscrito a la Oficina Regional del Indecopi de Puno (en adelante el ORPS), una denuncia por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), contra Banco Ripley Perú Sociedad Anónima (en adelante, el Banco Ripley), subsanada mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2022 sustentada en los siguientes hechos:

(i) Que, el señor Morales y su familia en el mes de septiembre de 2021 se apersonó a Tiendas Ripley para la compra de ropa de vestir, por lo que Banco Ripley le ofreció que efectúe el pago con su tarjeta de crédito, a lo cual el señor Morales accedió.

(ii) Que, para tener acceso a la tarjeta de Banco Ripley tenía que validar sus datos a través de su equipo celular, sin embargo, en su equipo celular no cargaba la página, es así como el personal de tiendas Ripley le ayudó a efectuar la validación de sus datos e incluso le hizo firmar de manera digital en el celular de dicho personal.

(iii) Que, el señor Morales utilizó la tarjeta de Banco Ripley en los meses de septiembre y octubre, pagando en su debida oportunidad, además que en cada operación él presentó su DNI para validar y realizar dichas operaciones.

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RESOLUCIÓN FINAL

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(iv) Que, el 22 de diciembre de 2021 Banco Ripley se comunicó con el señor Morales y envió mediante correo electrónico su estado de cuenta en el cual le indican que tiene una deuda de S/ 3,006.90 por compras efectuada por internet, consumos que el denunciante niega haber realizado, por lo que presentó su reclamo en fecha 23 de diciembre de 2021 y, además cancelo su tarjeta.

(v) Que, en fecha 17 de febrero de 2022 Banco Ripley le hizo llegar una carta de atención a su reclamo indicándole que dichos consumos fueron realizados por internet: i) compra en revolvente Promart Homecenter por S/ 630.00 y ii) compra en revolvente Importaciones Rubi por S/ 965.00, asimismo, procedieron a la devolución de dos consumos i) compra en cuotas Wong online non food por S/ 1,408.00 y ii) compra en revolvente Google pokemon por S/ 3.90.

(vi) Que, a la fecha Banco Ripley le indicó que tiene una deuda de S/ 1,595.00 por los siguientes consumos i) compra en revolvente Promart Homecenter por S/ 630.00 y ii) compra en revolvente Importaciones Rubi por S/ 965.00, reiterando nuevamente el señor Morales que nunca ha realizado dichos consumos.

(vii) Asimismo, refiere que las únicas personas que accedieron a sus datos personales fueron el personal del Banco Ripley y Tiendas Ripley por lo que el señor Morales sospecha que ellos hicieron el uso indebido de su tarjeta.

(viii) Por último, señala que Banco Ripley lo ha reportado a la central de riesgos por no efectuar el pago de dichos consumos que no reconoce.

2. El denunciante solicitó como medidas correctivas las siguientes:

(i) Liberación de deuda de por la suma S/ 1,595.00 en Banco Ripley.

(ii) Liberación ante la central de riesgo crediticio.

3. Asimismo, no solicitó que se ordene el pago de las costas y costos del procedimiento.

4. Mediante resolución N° 8 de fecha 8 de septiembre de 2022 se inició procedimiento administrativo sancionador en contra del Banco imputándole el siguiente hecho:

Resolución N° 2 (…)
(i) Banco Ripley Perú Sociedad Anónima no habría adoptado las medidas de seguridad necesarias para alertar y evitar la realización de los siguientes consumos no reconocidas por el señor Morales con cargo a la tarjeta de crédito N° 5254********1726 (i) compra en revolvente Promart Homecenter por S/ 630.00 en fecha 06/12/2021 y ii) compra en revolvente Importaciones Rubi por S/ 965.00 en fecha 15/12/2021 en tanto estos devendrían en inusuales teniendo en consideración su patrón de consumo y/o su comportamiento habitual de consumo; lo cual constituye una presunta infracción al deber de idoneidad tipificado en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor 1 .

(…)

5. Posteriormente, mediante su escrito de descargos de fecha 20 de septiembre de 2022, el Banco solicitó se declare la nulidad de la resolución N° 2 por violación al principio de

1 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Artículo 19.- Obligación de los proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

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congruencia y manifestó expresamente que se allana a la conducta imputada solicitando la imposición de una amonestación.

6. Posteriormente, mediante escrito del 28 de septiembre de 2022 el Banco manifestó que retiran el allanamiento presentado, ofreciendo asi sus argumentos de defensa y medios probatorios.

II. ANÁLISIS

II.1 Cuestión previa.

Sobre el pedido de nulidad

7. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2022, el Banco manifestó que, a través de la Resolución N° 2, se ha transgredido el principio de congruencia al no haberse imputado los hechos denunciados por el señor Morales en su escrito de subsanación de fecha 23 de agosto de 2022 y haber emitido una opinión adelantada sobre la materia cuestionada.

8. Al respecto, el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, literales 1 y 142 establece el Principio del Debido Proceso como garantía de la función jurisdiccional, el cual guarda correspondencia con el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil3 norma de aplicación supletoria en el presente caso4, que también reconoce el derecho a ese debido proceso.

9. Cabe precisar que el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez5. Asimismo, el artículo 3° de la citada norma establece como requisito de validez de los actos administrativos, que el mismo sea dictado bajo la observancia del desarrollo de un procedimiento regular6.

[2] 2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
(…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

[3] 3 CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

TÍTULO PRELIMINAR. Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. –

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

[4] 4 CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Disposiciones Complementarias. Disposiciones Finales. Primera. Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

[5] 5 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

APROBADO POR DECRETO SUPREMO 004-2019-JUS.

Artículo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

[6] 6 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO...

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