Resolución nº 976-2022/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Septiembre de 2022

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente201-2022/CC2 APELACION

Lima, 17 de mayo de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos del 20 y 23 de julio de 2021, complementados el 6 de agosto del mismo año y subsanado el 1 de septiembre de 2021, los señores Sánchez-Changana interpusieron una denuncia en contra de Tale y Residencial ante el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 3 (en adelante, el OPS), por presunta infracción a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor3 (en adelante, el Código).

  2. Por Resolución N° 1 del 15 de septiembre de 2021, el OPS dispuso admitir a trámite la denuncia en los siguientes términos:

    SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 20 y 23 de julio de 2021, escrito complementario del 06 de agosto del mismo año, y subsanada el 01 de septiembre del 2021, presentada por los señores José Luis Sánchez Rolando y Silvia Catherine Changana Cruzate contra Tale Inmobiliaria S.A.C. y Residencial Parque San Martín S.A.C., por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que no habrían cumplido con entregarle los predios adquiridos en el proyecto de vivienda “Residencial Parque San Martín”, en la fecha establecida contractualmente, siendo recién entregados el 05 de junio de 2021, por lo que solicitó el pago de las penalidades generadas; sin embargo, se negaron a efectuarlo.”

  3. El 16 y 20 de octubre de 2021, Residencial presentó sus descargos.

  4. El 16 de octubre de 2021, Tale presentó sus descargos.

  5. Mediante Resolución Final N° 54-2022/PS3 del 24 de enero de 2022, el OPS resolvió lo siguiente:

    [1] 1 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20603938659.

    [2] 2 Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20603094744.

    [3] 3 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

    (i) Declarar improcedente el procedimiento iniciado contra Tale, en la medida que se verificó que carecía de legitimidad para obrar pasiva;

    (ii) sancionar a Residencial con 3,95 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), por infracción al artículo 19 del Código, tras considerar que el retraso en la entrega de los inmuebles no se generó por causas fuera de su esfera de control, sino a situaciones que debía prever, siendo una obligación contractual asumir el pago de la penalidad por los 125 días de demora en la entrega;

    (iii) ordenar a Residencial que, en calidad de medida correctiva, cumpla con pagar US$ 2 135,75 por concepto de la penalidad de los 125 días de atraso en la entrega de los inmuebles;

    (iv) condenar a Residencial al pago de las costas y costos del procedimiento; y,
    (v) disponer la inscripción de Residencial dentro del Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  6. El 25 de febrero de 2022, Residencial interpuso un recurso de apelación contra la resolución final de primera instancia.

  7. El 28 de marzo de 2022, los señores Sánchez-Changana absolvieron el traslado de la apelación presentada por Residencial.

    CUESTION PREVIA

    Sobre la nulidad de los actos administrativos

  8. El numeral 10.1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO)4 establece que serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que contravengan a la Constitución, a las leyes o a las demás normas reglamentarias.

  9. Por su lado, el numeral 10.2 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo señala que uno de los vicios del acto administrativo que causa su nulidad de pleno de derecho es el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto establecidos en el artículo 14 de la mencionada norma5.

    [4] 4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS

    Artículo 10.- Causales de nulidad

    Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
    1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)

    [5] 5 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS

    Artículo 10.- Causales de nulidad

    Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
    2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.

  10. Para tales efectos, el artículo 11 del TUO dispone que la nulidad de los actos administrativos debe ser planteada por medio de los recursos administrativos6

    que el ordenamiento jurídico prevé para que los administrados puedan tutelar sus intereses frente a un acto que lesiona o afecta sus derechos, siendo que la nulidad no es un recurso autónomo que pueda formularse en cualquier etapa del procedimiento administrativo.

  11. Asimismo, se debe considerar que los procedimientos seguidos por el OPS, para determinar la existencia de presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor, son procedimientos sancionadores y, en mérito a dicha naturaleza, están sujetos a la observancia de los principios que rigen y guían el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, siendo uno de ellos el Principio del Debido Procedimiento.

  12. Así, el artículo 248 de la referida norma comprende una relación detallada de los principios aplicables a este tipo de procedimientos, dentro de la que se encuentra el Principio del Debido Procedimiento, por el cual las entidades aplicarán las sanciones sujetándose al procedimiento establecido y respetando las garantías del debido proceso7.

  13. Dentro de este contexto, el Principio del Debido Procedimiento garantiza etapas procesales mínimas que preservan la validez y legalidad del proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a obtener una decisión razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Caso contrario, el acto administrativo sería nulo de pleno derecho.

  14. En tal sentido, la motivación de las resoluciones constituye una garantía para el administrado, dado que éste podrá conocer las razones de la decisión tomada por la administración y, sobre la base de ello, ejercer su derecho de defensa. Sólo una resolución motivada permite al administrado conocer sobre qué bases puede ejercer su derecho de defensa contra decisiones de la administración que afecten sus intereses. En consecuencia, la falta de motivación o la existencia de defectos en la misma constituyen causales de nulidad del acto administrativo.

    [6] 6 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    GENERAL, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
    11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.
    11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

    La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo.
    11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico.

    [7] 7 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    GENERAL, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS

    Artículo 248. - Principios de la potestad sancionadora administrativa.

    La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
    (…)
    2. Debido procedimiento. - Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR