Resolución nº 67-2022/CC3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente68-2021/CC3

Lima, 18 de agosto de 2022

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de julio de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N.º 33 (Secretaría Técnica) dispuso diligencias para una investigación preliminar en mérito a la entrada en vigencia del “Reglamento que establece el proceso de reducción gradual hasta la eliminación de las grasas trans en los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente”, aprobado por Decreto Supremo
N.º 033-2016-SA (Reglamento) a efectos de determinar si Snacks América Latina S.R.L. (Snacks) elaboraba y/o comercializaba productos alimenticios con contenido de grasas trans dentro de los límites establecidos. Así, el Reglamento ha considerado los siguientes parámetros:

- La eliminación del uso y contenido de grasas trans que provienen de la hidrogenación parcial en cualquier alimento y bebida no alcohólica procesada.

- Para el caso de los productos que contengan grasas trans de origen tecnológico diferente de la hidrogenación parcial, no se deberá superar el límite de 2 g de ácidos grasos trans por 100 g/ml de materia grasa.

[1] 1 El administrado está registrada en la base de datos de la SUNAT con RUC N.° 20297182456 y con domicilio fiscal ubicado en Av. Bolognesi N.° 550 (a una cuadra del Ovalo Santa Anita), San Anita. Asimismo, se encuentra registrada en la Partida Registral N.° 00025925 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

[2] 2 El administrado está registrada en la base de datos de la SUNAT con RUC N.° 20519336643 y con domicilio fiscal ubicado en Av. De la Poesía N.° 326 Residencial Torres de San Borja (Frente a Sencico), San Borja. Asimismo, se encuentra registrada en la Partida Registral N.° 12168182 del Registro de Personas Jurídicas de Lima

[3] 3 Es oportuno mencionar que las diligencias e inspecciones que motivaron el inicio del presente procedimiento fueron desarrolladas por la Dirección de Fiscalización (Ex - Gerencia de Supervisión y Fiscalización), considerando el encargo de la función de supervisión que la Secretaría Técnica materializó mediante correo electrónico de fecha 23 de julio de 2021.

2. El 7 de septiembre de 2021, la Dirección de Fiscalización del Indecopi (DFI), en cumplimiento del encargo otorgado por la Secretaria Técnica, adquirió dieciocho (18) unidades del producto denominado “Extruidos de maíz con sabor a queso mantequilla
- Cheese Tris”
, de la marca “Frito Lay”, en su presentación de 39 g, con Registro Sanitario N9000620N NASAAE (“Cheese Tris”), fabricado por Snacks, a fin de remitirlas al laboratorio Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. (SAT) para su análisis. El Informe de Ensayo de SAT N.º DT-05372-37-2021 de fecha 5 de octubre de 2021, emitido por el laboratorio SAT, aplicó el método de ensayo ISO 12966 y concluyó que las muestras analizadas del producto “Cheese Tris” contenían xx g de grasas trans por cada 100 g de producto y xx g de grasas trans por cada por 100 g de materia grasa4.

3. El 27 de octubre de 2021, Snacks presentó el Informe de Ensayo 2266-2021 NA/LAB/FSC, emitido por el laboratorio FS Certificaciones S.A. (FSC) el 24 de agosto de 2021 bajo el método de ensayo AOAC 996.06, cuyo resultado daba cuenta que el producto “Cheese Tris” se encontraba dentro de los parámetros permitidos de grasas trans.

4. El 25 de noviembre de 2021 la Secretaría Técnica informó a la Comisión de Protección al Consumidor N.º 3 (Comisión) sobre los hechos antes descritos5 y determinó la existencia de indicios de una presunta infracción a las normas del Código6. En virtud de ello, el 30 de noviembre de 2021, mediante Resolución N.º 159-2021/CC3, la Comisión —en mayoría— inició un procedimiento administrativo sancionador (PAS) en contra de Snacks, en los siguientes términos7:

VII. RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN

PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Snacks América Latina S.R.L. por presunta infracción al artículo 108 de la Ley N.° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en relación con el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, toda vez que el producto denominado “Extruidos de maíz con sabor a queso mantequilla - Cheese Tris”, de la marca “Frito Lay”, en su presentación de 39 g, con Registro Sanitario N9000620N NASAAE, contendría grasas trans de origen tecnológico distinto a la hidrogenación parcial en una cantidad superior a la establecida en el numeral 6.338 del artículo 6 del Reglamento que establece el proceso de reducción gradual hasta la eliminación de las grasas trans en los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente, aprobado por Decreto Supremo 033-2016-SA. (…)” .

[4] 4 El 16 de noviembre de 2021, mediante N.° Oficio 1360-2021/DG/DIGESA, la Dirección General de Salud Ambiental precisó, entre otros, que, si un alimento contiene grasas trans de origen tecnológico distinto a la hidrogenación parcial en cantidades superiores a 2g de ácidos grasos por cada 100g/ml de materia grasa, no se permitiría su comercialización en el mercado.

[5] 5 Conforme consta en las siguientes Actas de Sesión: 306 del 25 de noviembre de 2021 y,307 del 30 de noviembre de

2021.

[6] 6 Ver Informe de Supervisión N.° 0734-2021/DFI del 19 de noviembre de 2021, emitido por la DFI por encargo de la

Secretaría Técnica.

[7] 7 El 1 de febrero de 2022, la Secretaría Técnica resolvió incorporar al Instituto del Derecho Ordenador del Mercado en el PAS por presunta infracción a las normas de protección al consumidor, como tercero con legitimo interés, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código.

5. El 30 de diciembre de 2021, Snacks presentó sus descargos y señaló que el producto “Cheese Tris”, objeto de investigación, respetaba el límite de grasas trans establecido por el Reglamento, cuestionando los resultados analíticos que sustentaron el inicio del PAS y otras cuestiones procedimentales, bajo los argumentos siguientes:

(i) Se vulneraron las garantías de imparcialidad y respeto al debido procedimiento, toda vez que no se ha respetado la separación de funciones (de instrucción y de decisión), pues la Comisión (autoridad que sanciona) ha decidido iniciar el PAS y no la Secretaría Técnica (autoridad instructora), contraviniendo lo regulado en el Decreto Legislativo N.° 1033, el Código y el Texto Único Ordenado de la Ley 27444Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG).

(ii) De acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 1033, la Comisión es el órgano resolutor de primera instancia administrativa cuyo objeto es velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor; además, tiene competencia primaria y exclusiva. Por su parte, la Secretaría Técnica tiene funciones de apoyo, instrucción y tramitación, así como de imputación de cargos, entre otros. Por lo tanto, existe una nítida separación de funciones que debe ser respetada.

(iii) La Resolución N.° 159-2021/CC3, en el extremo que decidió iniciar el PAS, deviene en nula en tanto contraviene la estructura del citado procedimiento y el principio de legalidad, habiéndose incurrido en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

(iv) Pese a que el Informe de Ensayo 2266-2021-NA/LAB/FSC del 13 de agosto de 2021, elaborado por el laboratorio FSC —presentado oportunamente por su empresa— señala expresamente que el producto “Cheese Tris” no contiene grasas trans, se ha considerado que el Ensayo elaborado por el laboratorio Sociedad de Asesoramiento Técnico S.A.C. (SAT) prevalecería sobre el de FSC debido a que tiene una fecha posterior.

(v) El laboratorio FSC —cuyo informe concluyó que su producto no contiene Grasas Trans— se encuentra debidamente acreditado ante el Instituto Nacional de la Calidad (INACAL).

(vi) A la fecha de inicio del PAS, existían dos (2) informes de laboratorios acreditados ante el INACAL que señalaban que el producto “Cheese Tris” no contenía Grasas Trans, lo cual desvirtúa toda posibilidad de verosimilitud respecto a la infracción atribuida a su empresa.

(vii) Bastó que se tuviera una sola prueba de un lote (que además no fue la adquirida por la DFI), para que extendiera el resultado, primero, a todo el lote y segundo, a toda la producción sin sustento alguno, pese a que, a la fecha de inicio de PAS, el lote analizado ya no se encontraba en el mercado8.

(viii) El propio Informe del SAT señala expresamente que los resultados de su análisis son válidos únicamente para la muestra que fue analizada.

(ix) Por tanto, lo determinado en el Informe del SAT no acredita que exista una razón válida para extrapolar o generalizar sus resultados a todo el lote y con mucha menor razón a toda la producción9, habiéndose contravenido la presunción de licitud.

(x) Según el Informe del SAT, se habrían analizado dieciocho (18) bolsas del producto “Cheese Tris” pertenecientes al Lote LB22.

[8] 8 El producto venció el 31 de octubre de 2021.

[9] 9 Ver Resolución N.° 975-2022/SPC-INDECOPI.

(xi) Sin embargo, de las dieciocho (18) unidades del producto “Cheese Tris” (que fueron adquiridas y fotografiadas por la DFI en el marco de sus actuaciones de supervisión), ninguno de estos productos corresponde al Lote LB22 —que fue objeto de análisis del Informe SAT— sino a un lote distinto, el Lote MA22. Por lo que, el informe del SAT sería una prueba viciada.

(xii) Tal inconsistencia, evidencia que los productos obtenidos en la acción de supervisión no fueron los mismos que utilizó el laboratorio SAT en su evaluación, la cual habría dado un resultado positivo respecto al contenido de grasas trans. Asimismo, esta situación genera una alta incertidumbre respecto al origen y conservación de los productos que fueron proporcionados al laboratorio para efectuar el análisis correspondiente, debiéndose haber requerido una contramuestra, de ser el caso.

(xiii) El número de lote que aparece en las fotografías del expediente (MA22), es el mismo que fue analizado por su empresa en los Informes de...

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