Resolución nº 2237-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 10 de Agosto de 2022

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente438-2022/CC1-APE

Lima, 10 de agosto de 2022

ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos del 23 y 30 de marzo de 2022, el señor Allca presentó una denuncia contra el Banco, por haber incurrido en una presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, Código), señalando lo siguiente:

    (i) La entidad bancaria denunciada cargó una (1) operación en su Tarjeta de crédito N° 4474-****-****-2861, la cual no reconoce y es indebida porque fue denegada por el POS del establecimiento donde realizó la operación, lo cual generó el sobregiro de su línea de crédito y el reporte negativo ante las centrales de riesgo. La transacción cuestionada se realizó de acuerdo al detalle siguiente:

    Cuadro N° 1: Operación no reconocida

    Fecha Movimiento Importe 10/11/2021 Compra Multiservicios Lucy S/ 3 000,00

    (ii) El Banco atendió inadecuadamente el reclamo del 27 de noviembre de 2021, pues no le brindó una respuesta favorable y le indicó que la operación fue realizada correctamente.

    [1] 1 Registro Único de Contribuyentes N° 20330401991.

    [2] 2 Publicado el 2 de setiembre del 2010 en el Diario Oficial El Peruano, vigente desde el 2 de octubre del 2010 y modificado por Decreto Legislativo 1308.

    1

    (iii) La entidad bancaria denunciada no atendió el Reclamo N° 00003229-2022-SAC/RC del 27 de enero de 2022, presentado ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi (en adelante, SAC).

  2. El señor Allca solicitó, como medida correctiva, lo siguiente: (i) la devolución del importe de la operación materia de denuncia, así como los intereses y los cargos adicionales generados por su realización; (ii) la rectificación de su reporte crediticio ante las centrales de riesgo; (iii) la devolución de los costos y costas generados por este procedimiento; y, (iv) una indemnización por daños y perjuicios.

  3. Mediante Resolución N° 1 del 6 de abril de 2022, el OPS admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Allca contra el Banco, bajo los siguientes términos:

    “(…)

    PRIMERO: declarar la inadmisibilidad parcial de la denuncia por el señor Julio Cesar Allca Melgarejo, de acuerdo con lo señalado en los numerales 6 a 10 de la presente Resolución.

    SEGUNDO: declarar improcedente la denuncia presentada por el Julio Cesar Allca Melgarejo contra Banco Falabella Perú S.A. en el extremo referido a la falta de atención del reclamo N° 00003229- 2022-SAC/RC del 27 de enero de 2022, por la falta de legitimidad para obrar activa de la denunciante, de acuerdo indicado en los numerales 11 a 15 de la presente resolución.
    (…)

    CUARTO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia de fecha 23 de marzo de 2022 y al escrito de subsanación del 30 de marzo de 2022, presentados por el señor el señor Julio Cesar Allca Melgarejo contra Banco Falabella Perú S.A. por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría cargado una (01) operación en la tarjeta de crédito N° 4474-****-****-2861 del denunciante, la cual no reconoce y es indebida porque fue denegada por el POS del establecimiento donde realizó la operación, lo cual generó el sobregiro de su línea de crédito y el reporte negativo ante las centrales de riesgo.
    (…)”

  4. El 18 de abril de 2022, el Banco presentó su escrito de descargos y formuló su allanamiento a la imputación de cargos realizada en su contra. En esa medida, solicitó la imposición de una amonestación y la exoneración de los costos del procedimiento; asimismo, precisó que el 24 de marzo de 2022, realizó la devolución definitiva del monto de la operación materia de denuncia, ascendente a de S/ 3 000,00, en la cuenta de la tarjeta de crédito del señor Allca.

  5. Por Resolución Final N° 0624-2022/PS2 del 5 de mayo de 2022, el OPS resolvió lo siguiente:

    (i) Declaró fundada la denuncia presentada contra el Banco, por la infracción a los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en mérito al allanamiento formulado por la parte denunciada, respecto del hecho consistente en que cargó una (1) operación en la tarjeta de crédito del denunciante, la cual no reconoce y es indebida; por lo que, lo sancionó con una amonestación.

    2

    (ii) Ordenó al Banco, como medidas correctivas, que cumpla con extornar en la cuenta de la tarjeta de crédito del denunciante los intereses, comisiones, gastos y penalidades generados por la operación denunciada, desde la fecha de su cargo hasta el cumplimiento de la medida correctiva. Asimismo, solicitar a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS), las rectificaciones que correspondan a efectos de que la deuda generada por la operación antes indicada no sea considerada en los reportes crediticios del denunciante; y, de ser el caso, la calificación negativa por dicha deuda sea rectificada.

    (iii) Ordenó al Banco al pago de las costas del procedimiento.

    (iv) Dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y Sanciones (RIS) del Indecopi.

  6. El 20 de mayo de 2022, el Banco interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Final N° 0624-2022/PS2, señalando lo siguiente:

    (i) No se encontraba de acuerdo con lo resuelto por el OPS, debido a que el referido órgano resolutivo omitió su deber de evaluar de oficio la presunta infracción imputada, limitándose a declarar su responsabilidad sin mayor análisis. En ese sentido, solicitó se declaré la nulidad de la resolución apelada y que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento al respecto.

    (ii) El plazo otorgado para el pago de las costas y para el cumplimiento de la medida correctiva resultaba insuficiente e irreal, para que se realicen las acciones necesarias para su cumplimiento; por lo tanto, solicitó se otorgue un nuevo plazo para el cumplimiento de pago de costas y medida correctiva.

    (iii) Solicitó que se programe una audiencia de conciliación, pues tenía la intención de arribar un acuerdo conciliatorio.

  7. Por Resolución N° 3 del 27 de mayo de 2022, el OPS concedió el recurso de apelación interpuesto por el Banco contra la Resolución Final N° 0624-2022/PS2.

  8. Mediante Memorándum N° 0755-2022-PS2/INDECOPI del 6 de junio de 2022, el OPS remitió los actuados a la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, Comisión).

  9. El 23 de junio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió la Resolución N° 1, a través de la cual puso en conocimiento del señor Allca el recurso de apelación interpuesto por el Banco.

  10. Por Resolución N° 2 del 8 de julio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión programó para el 14 de julio de 2022 a las 10:35 horas, una audiencia de conciliación bajo la modalidad virtual con la finalidad de llegar a un acuerdo que solucione la controversia que origino la presente denuncia. Asimismo, requirió a las partes aceptar

    3

    los “Términos y condiciones de la audiencia de conciliación” de forma expresa, debiendo remitir su conformidad debidamente suscrita.

  11. El 11 de julio de 2022, el Banco presentó los “Términos y condiciones de la audiencia de conciliación” suscrito por su representante.

  12. El 13 de julio de 2022, el señor Allca presentó los “Términos y condiciones de la audiencia de conciliación” suscrito por su persona.

  13. El 14 de julio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión dejó constancia en el documento denominado “Acta de Audiencia de Conciliación”, que la partes no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio.

  14. Mediante Resolución N° 3 del 21 de julio de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión agrego al expediente los escritos de fechas 11 y 13 de julio de 2022, presentados por el Banco y el señor Allca, y lo puso a conocimiento de las partes.

    ANÁLISIS

    Sobre la presunta nulidad de la Resolución Final N° 0624-2022/PS2

  15. La nulidad de los actos administrativos constituye una herramienta jurídica por medio de la cual se corrigen determinadas imperfecciones en el procedimiento; por ejemplo, cuando existen actos contrarios a la Constitución o a las leyes y al debido procedimiento. En ese sentido, en atención al denominado Principio de Trascendencia, se requiere sancionar con nulidad aquellos actos administrativos que causan un grave perjuicio al procedimiento o a los derechos de los administrados.

  16. El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece los supuestos en que podrá considerarse un acto administrativo como nulo, encontrándose entre sus causales de nulidad el defecto u omisión de sus requisitos de validez.

  17. El artículo IV del TUO de la LPAG dispone que el principio del debido procedimiento comprende el derecho de las partes a exponer sus argumentos y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho; del mismo modo, el numeral 3.4 del artículo 3º...

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