Resolución nº 2030-2022/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Julio de 2022

Fecha de Resolución20 de Julio de 2022
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente393-2022/CC1-APE

Lima, 20 de julio de 2022

ANTECEDENTES

(i) Sobre el procedimiento seguido bajo el Expediente N° 0770-2020/PS2 (0574-2020/CC1-APELACIÓN)

  1. Mediante escritos del 20 de abril y 24 de junio de 2020, el señor Quintana presentó una denuncia contra el Banco, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, Código).

  2. Por Resolución N° 1 del 26 de junio de 2020, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, OPS2) admitió a trámite la denuncia interpuesta por el señor Quintana contra el Banco, formulando la siguiente imputación de cargos:

    “(…)

    PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en mérito a la denuncia y subsanación del 20 de abril y 24 de junio de 2020, respectivamente, presentados por el señor Víctor Marcelo Quintana Campos contra Scotiabank Perú S.A.A., por:

    (i) Presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal b) y del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto habría brindado información inexacta e imprecisa en el “Detalle de movimientos” de su cuenta de ahorros Nº 058-*****18, respecto a la devolución de la transferencia realizada el 14 de febrero de 2019 por el importe de S/ 220,00 a su cuenta de ahorros de Interbank, toda vez que consignó el cobro de S/ 10,00 por concepto de portes, sin detallar el motivo de dicho cobro.

    (ii) Presunta infracción del artículo 88.2° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; en tanto el 4 de abril de 2019 habría ingresado el Reclamo Nº SCI-R-2019064781, sin embargo, el personal del Banco habría omitido consignar sus cuestionamientos respecto a: i) la incongruencia de la información del “Detalle de movimientos” y la “Nota de Operación”, en relación con el importe devuelto por la operación de transferencia de S/ 220,00; y, ii) que el detalle del concepto portes era impreciso.

    [1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”, vigente a partir del 2 de octubre de 2010 y modificada por Decreto Legislativo Nº 1308.

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    (iii) Presunta infracción a lo establecido en el artículo 88.1° del Código de Protección y Defensa del Consumidor en tanto no habría atendido de manera adecuada y completa el Reclamo Nº SCI-R-2019064781, pues: i) se limitó a indicar que el cobro de portes se encuentra informado en su tarifario, ii) no se pronunció sobre la incongruencia de la información brindada en el “Detalle de movimientos” y la “Nota de Operación” respecto a la devolución de la transferencia realizada por S/ 220,00; y, iii) no indicó ni acreditó que el envío de la “Nota de Operación” se haya realizado a pedido suyo.

    (iv) Presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto, habría cobrado injustificadamente el importe de S/ 10,00 por concepto de portes en la cuenta de ahorros Nº 058-*****18 del denunciante, pese a que: i) no le informó previamente sobre la obligación de pagar dicho concepto ante la devolución del importe de transferencias interbancarias que no se llegasen a concretar; y, ii) le informó que el cobro se encontraba registrado en su tarifario, pese a que no aplicaría para cuentas de personas naturales.

    (…)”

  3. Por Resolución Final N° 1081-2020/PS2 del 7 de setiembre de 2020, el OPS2 emitió el siguiente pronunciamiento:

    (i) Declaró infundada la denuncia presentada por el señor Quintana contra el Banco, por la presunta infracción a los artículos 1° literal b) y 2° del Código, respecto del hecho referido a que la entidad bancaria denunciada brindó información inexacta e imprecisa en el “Detalle de Movimientos” de la cuenta de ahorros del denunciante, relacionada al cobro de S/ 10,00 por concepto de portes sin detallar el motivo del cobro.

    (ii) Declaró infundada la denuncia presentada por el señor Quintana contra el Banco, por la presunta infracción al artículo 88.2° del Código, respecto del hecho referido a que la entidad bancaria denunciada omitió consignar en el Reclamo N° SCI-R-2019064781, los cuestionamientos del denunciante referidos a: (i) la incongruencia de la información del “Detalle de Movimientos” y “La Nota de Operación” en relación con el importe devuelto por la operación de transferencia de S/ 220,00; y, (ii) que el detalle del concepto de portes era impreciso.

    (iii) Declaró infundada la denuncia presentada por el señor Quintana contra el Banco, por la presunta infracción al artículo 88.1° del Código, en la medida que quedó acreditado que la entidad bancaria denunciada atendió de manera adecuada y completa el Reclamo N° SCI-R-2019064781.

    (iv) Declaró fundada la denuncia presentada por el señor Quintana contra el Banco, por infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° del Código, en la medida que quedó acreditado el cargo indebido del importe de S/ 10,00, por concepto de portes en la Cuenta de Ahorros N° 058-******18 de titularidad del denunciante; por lo que, sancionó a la entidad bancaria con una amonestación.

    (v) Ordenó al Banco, como medida correctiva, la devolución a la cuenta de ahorros del denunciante del importe de S/ 10,00, por concepto de portes, así como los

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    intereses dejados de percibir, desde la fecha del cargo de dicha operación hasta la del cumplimiento de la medida correctiva, de acuerdo con la tasa de rendimiento aplicable a su cuenta.

    (vi) Ordenó al Banco que cumpla con pagar al señor Quintana las costas y costos del procedimiento.

    (vii) Dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

  4. En atención a los recursos de apelación interpuestos por el Banco y el señor Quintana contra la Resolución Final N° 1081-2020/PS2, la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución N° 2174-2020/CC1 del 23 de diciembre de 2020, a través de la cual resolvió lo siguiente:

    “(…)

    PRIMERO: confirmar la Resolución Final Nº 1081-2020/PS2 del 7 de setiembre de 2020, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos N° 2, que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Víctor Marcelo Quintana Campos contra Scotiabank Perú S.A.A., por presunta infracción a lo establecido en los artículos 1° literal
    b) y 2° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al quedar acreditado que el Banco informó de manera exacta y precisa en el “Detalle de Movimientos” respecto al cobro de S/ 10,00 por concepto de portes.

    SEGUNDO: confirmar la Resolución Final Nº 1081-2020/PS2, que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Víctor Marcelo Quintana Campos contra Scotiabank Perú S.A.A., por presunta infracción a lo establecido en el artículo 88.2° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto a la omisión de consignar en el Reclamo N° SCI-R-2019064781 los cuestionamientos referidos a: (i) la incongruencia de la información del “Detalle de Movimientos” y “La Nota de Operación” en relación con el importe devuelto por la operación de transferencia de S/ 220,00; y, (ii) el detalle del concepto de portes era impreciso.

    TERCERO: confirmar la Resolución Final Nº 1081-2020/PS2, que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Víctor Marcelo Quintana Campos contra Scotiabank Perú S.A.A., por presunta infracción a lo establecido en el artículo 88.1 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al quedar acreditado que la entidad bancaria atendió de manera adecuada y completa el Reclamo N° SCI-R-2019064781.

    CUARTO: confirmar la Resolución Final Nº 1081-2020/PS2, que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Víctor Marcelo Quintana Campos contra Scotiabank Perú S.A.A., por infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado el cargo indebido del importe de S/ 10,00, por concepto de portes en la Cuenta de Ahorros N° 058-******18 del denunciante.

    QUINTO: confirmar la Resolución Final Nº 1081-2020/PS2, en el extremo que sancionó a Scotiabank Perú S.A.A. con una amonestación, por infracción a lo establecido en los artículos 1° literal c), 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado el cargo indebido del importe de S/ 10,00 por concepto de portes en la Cuenta de Ahorros N° 058-******18 del denunciante.

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    SEXTO: confirmar la medida correctiva ordenada por Resolución Final N° 1081-2020/PS2, consistente en que en un plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la resolución, Scotiabank S.A.A. cumpla con la devolución a la cuenta de ahorros del denunciante el importe de S/ 10,00 por concepto de portes, así como los intereses dejados de percibir, desde la fecha del cargo de dicha operación hasta la del cumplimiento de la medida correctiva, de acuerdo a la tasa de rendimiento aplicable a su cuenta, por ser accesorio al pronunciamiento sustantivo; para lo cual, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contado a partir del vencimiento del plazo otorgado inicialmente, la entidad financiera deberá presentar ante el Órgano Resolutivo de Procedimiento Sumarísimo de Protección al Consumidor N° 2 los medios probatorios que acrediten el cumplimiento del mandato ordenado, bajo apercibimiento de imponer una multa coercitiva conforme a lo establecido en el artículo 117° de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como en el numeral 4.8 de la Directiva N° 006-2017/DIRCOD-INDECOPI denominada “Directiva que regula los procedimientos en materia de protección al consumidor previstos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor”, modificada por la Directiva N° 001-2019/DIR-COD-INDECOPI.

    SEPTIMO: confirmar la Resolución Final Nº 1081-2020/PS2, en el extremo que ordenó a Scotiabank Perú S.A.A., que en un plazo no...

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