RESOLUCION, N° 0936-2022-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna-RESOLUCION-N° 0936-2022-JNE

Fecha de disposición08 Julio 2022
Fecha de publicación08 Julio 2022

Confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna

Resolución Nº 0936-2022-JNE

Expediente Nº JNE.2020036486

TACNA - TACNA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Llanqui Ticona (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0037-2020, del 16 de noviembre de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Julio Daniel Medina Castro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna (en adelante, señor alcalde), por infracción a las restricciones de contratación, causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2020028833.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 29 de julio de 2020, el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde por la causa de infracción a las restricciones de contratación. Para ello, sostuvo lo siguiente:

  1. El señor alcalde excedió sus funciones, pues efectuó la contratación de la abogada Sandra Patricia Alarcón Varillas (en adelante, doña Sandra), personal de su confianza, en el cargo de procuradora pública municipal, bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios (CAS), materializado mediante Resolución de Alcaldía N° 0835-19, del 16 de setiembre de 2019.

  2. Tal contratación resulta irregular debido a que vulnera las leyes de prohibición de contratación, tal como lo señala el artículo 63 de LOM; además, el cargo materia de contrato no corresponde a un CAS, sino a uno de confianza, conforme a lo previsto en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y al Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Provincial de Tacna.

  3. La contratación de la referida abogada fue direccionada, por lo que habiendo sido contratada indebidamente viene cobrando un sueldo indebido, afectando las arcas de la comuna.

  4. La contratación del procurador público municipal debe estar autorizado por el Concejo Municipal por medio de un Acuerdo de Concejo, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la contratación.

  5. Además, se debe considerar que los procuradores públicos deben estar inscritos en el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, para que le entreguen las credenciales conforme a derecho, situación que no ocurrió en este caso.

    1.2. El pedido de vacancia fue trasladado al concejo municipal a través del Auto Nº 1, del 31 de julio de 2020 (Expediente Nº JNE.2020028833), a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

    Descargos de la autoridad cuestionada

    1.3. El 9 de noviembre de 2020, el señor alcalde presentó sus descargos, señalando principalmente que los argumentos expuestos por el señor recurrente constituyen interpretaciones erradas, pues la Resolución de Alcaldía Nº 835-19, del 16 de setiembre de 2019, no es un contrato laboral y tampoco es un acto resolutivo de designación de cargo de procurador público. Además, la suplencia de funciones se encuentra prevista en las normas legales, conforme fue señalado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil en el Informe Técnico Nº 219-2016-SERVIR/GPGSC.

    Pronunciamiento del concejo provincial

    1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 028, del 16 de noviembre de 2020, por unanimidad, el Concejo Provincial de Tacna rechazó el pedido de vacancia. La decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 0037-2020, de la misma fecha.

    SÍNTESIS DE AGRAVIOS

    2.1. El 14 de diciembre de 2020, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0037-2020, solicitando que se revoque y, reformando la decisión, se declare la vacancia del señor alcalde, bajo los siguientes fundamentos:

  6. Para la designación del cargo de procuradora deben tenerse presentes los instrumentos de gestión municipal, como es el cuadro de asignación personal, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 0006-16; el cuadro normativo de personal, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 2187-10; el clasificador de cargos, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 0037-16, en la que aparece el cargo de “Director de Programa Sectorial II - Sub Gerente”, estableciéndose los requisitos para tal cargo; el ROF, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 0026-16; el Decreto Legislativo Nº 1068, Ley del Sistema de Defensa Judicial del Estado, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, que establecen los requisitos para ser designado procurador público municipal y las funciones de este; el MOF de la Oficina de Procuraduría Municipal, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 1645-09, en mérito del cual doña Sandra, al momento de su contratación, debió cumplir con los requisitos del cargo para desempeñar su labor.

  7. Al haberse retirado del cargo al abogado don Hugo Hernán Aduviri Soto (Resolución de Alcaldía Nº 0004-19), debió designarse a otro profesional que cumpla con las mismas condiciones, pues no puede haber un cargo de suplencia de funciones en un cargo de confianza. Además, el Decreto Legislativo Nº 1326 no contempla la figura de “procurador por suplencia”.

  8. El señor acalde emitió la Resolución de Alcaldía Nº 0690-19-MPT, del 17 de julio de 2019, designando, a partir de la fecha, a doña Sandra como procurador Ad Hoc especializada en materia penal de la Municipalidad Provincial de Tacna.

  9. La Resolución de Alcaldía Nº 0835-19, del 16 de setiembre de 2019, mediante la cual se dispuso la suplencia de funciones del cargo de procurador público a doña Sandra, no fue puesta de conocimiento del Concejo de Defensa Judicial del Estado, para que se le otorgue la acreditación, conforme lo dispone el Decreto Legislativo Nº 1326, que reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado; además, el concejo municipal no la autorizó para que pueda actuar en representación y defensa de la municipalidad.

  10. La contratación de doña Sandra se encuentra inmersa en el artículo 63 de la LOM, sobre prohibición de contratación, tal como ha quedado demostrado con las Resoluciones de Alcaldía Nº 0835-19 (suplencia) y Nº 0690-19-MPT (designación como procuradora pública ad hoc) y con las boletas de pago, de las que se advierte que se designó a doña Sandra como procuradora pública municipal, bajo la figura del CAS.

  11. La contratación de doña Sandra solo fue para ocupar el cargo de “Especialista I - Abogado”, cuyos requisitos fueron menores al de procurador público, no habiéndosele retirado la condición para la que fue contratada inicialmente.

  12. El contrato de doña Sandra superó el año fiscal, y el cargo de procurador público no reviste la formalidad, por lo que está sancionado con la nulidad.

  13. El procurador público titular, abogado don Hugo Hernán Aduviri Soto, fue detenido en el marco del proceso que se le seguía por el delito de peculado, por lo que no era posible que la designación de doña Sandra haya sido “en tanto dure la ausencia del titular”, toda vez que no existió permiso del titular; por lo que doña Sandra carece de legitimidad para obrar en los diferentes juicios instaurados en contra de la entidad edil y, consecuentemente, todas las acciones judiciales que tuvo a su cargo no tienen validez.

  14. Los hechos expuestos sí constituyen causa de vacancia, toda vez que no se cumplió con las normas legales para la contratación de doña Sandra.

  15. Existió interés en la referida contratación por parte del señor alcalde, toda vez que no aplicó las leyes pertinentes para el contrato de doña Sandra. Además, el caso es concreto, toda vez que no se cuestiona la “situación secuencial”, si no la falta de aplicación de las leyes, que son requisitos formales y que no pueden obviarse, pues no cualquier abogado puede actuar en representación de la entidad edil y, al no haberse cumplido con las formalidades para su contratación, el alcalde incurrió en la causa de vacancia invocada.

  16. Los miembros del concejo provincial no han valorado los medios probatorios ofrecidos, pues no han realizado un análisis del porqué no son pertinentes, por lo que la decisión carece de motivación.

    2.2. El 9 de julio...

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